Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 366/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 259/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100465


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000259/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 21 de diciembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 366/2012 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 105/2011 , sobre delito de conducción temeraria (L.O. 15/2007) y desobediencia de autoridades o funcionarios ; siendo apelante, D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dña. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y defendido por el Letrado D. JAVIER ZABALZA LABORDA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de junio de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal (LO 15/2007, de 30 de noviembre), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o la posibilidad de obtenerlo, por tiempo de un año y un día. Con expresa condena al pago de costas. Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 en relación al 550 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o la posibilidad de obtenerlo, por tiempo de un año y un día. Con expresa condena al pago de costas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Victor Manuel .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 20 de diciembre de 2012.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'ÚNICO.-. Sobre las 02,30 horas del día 7 de noviembre de 2010, el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Jeep Cherokee, matrícula FU-....-UR , con la debida autorización de su propietario, Federico , por la calle Jaime Urrutia de Elizondo, haciéndolo a gran velocidad, derrapando y efectuando bruscas maniobras, llegando a detenerse en la calle Guiltxaurdi de dicha localidad, encima de la acera, muy próximo al lugar donde se encontraban varios agentes de Policía Foral realizando una incautación de sustancias estupefacientes. Al ser requerido por el Policía Foral nº NUM000 , hasta en tres ocasiones, mediante señas, para que parase el vehículo, el acusado desatendió dichas órdenes y cuando dicho agente se dirigió al vehículo, el acusado dio marcha atrás y, a gran velocidad, dando bandazos, recorrió el tramo por el que había accedido a dicha calle, hasta detenerse en la calle Jaime Urrutia, poniendo en evidente peligro en dicho tramo a dos personas que se encontraban en ese momento en su trayecto. El acusado, pese a ser requerido nuevamente por el citado agente, que llegó a sacar su arma reglamentaria, para que apagase el motor del vehículo, volvió a negarse, y aunque fue agarrado por el cuello por dicho agente para evitar que marchara, pisó el acelerador a fondo y salió dirección Elbete llevando al Policía Foral colgado a través de la ventanilla, que debió soltar al acusado para evitar ser atropellado'.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los de la presente resolución, que la Sala asume a los efectos de integrar nuestra sentencia.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña, en autos de PA 105/2011, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2012 con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal (LO 15/2007, de 30 de noviembre), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o la posibilidad de obtenerlo, por tiempo de un año y un día. Con expresa condena al pago de costas. Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 en relación al 550 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o la posibilidad de obtenerlo, por tiempo de un año y un día. Con expresa condena al pago de costas'.

Frente a dicha resolución se interpone por la procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, en nombre y representación Victor Manuel , recurso de apelación, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que estimando el recurso de apelación se revoque la de instancia y se absuelva con todos los pronunciamientos favorables al recurrente, admitiendo la condena por una falta de desobediencia del art. 664 del C. Penal , a una multa de 20 días a razón de 6 € por día.

TERCERO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente por dos delitos, uno de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal y otro por un delito de desobediencia del art. 556, en relación con el art. 550 del C. Penal , se alza el citado recurrente impugnando la sentencia de instancia, con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando que se le absuelva de los dos delitos, aceptando la comisión y la correspondiente condena por una falta de desobediencia del art. 664 del C. Penal .

Como primer motivo se aduce error en la apreciación de las pruebas practicadas, en el acto del juicio oral por parte de la Juzgadora de instancia.

A lo largo de este primer motivo la parte desarrolla su alegación, por la que cuestiona las afirmaciones, que se contienen y se establecen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, formulando su subjetiva valoración de la prueba, conforme al interés que se deduce de su escrito de recurso, esto es que se absuelva de los delitos por los que viene condenado el recurrente.

Entiende la Sala que existe una apreciación y valoración subjetiva de la prueba e interesada, y que por lo tanto no se acredita el alegado error en la valoración de la prueba.

La Juzgadora de instancia ha examinado el conjunto de la prueba practicada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., y con la inmediación que le alcanza privilegiadamente, ha dado una mayor verosimilitud a las declaraciones de los agentes de la Policía Foral que han depuesto y que en definitiva, dando lugar al atestado de dicho cuerpo policial, denunciaban unos concretos hechos, que a la vista del resto de la prueba practicada, tienen un adecuado reflejo en los hechos declarados probados y que configuran tanto el delito de conducción temeraria como el de desobediencia grave a agente de la autoridad, en tanto en cuanto que la declaración del imputado y de los dos testigos que aporta, no son sino meramente exculpatorios habiendo sido valorados por la Juzgadora de instancia y señalando porquÉ razón no los considera suficientemente creíbles, a los efectos de desvirtuar la versión dada por los agentes de la Policía Foral.

Partiendo por lo tanto de que ha existido una prueba de cargo suficiente, regularmente traía al juicio y sujeta a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, la Juzgadora de instancia señala, que no tiene razones para no creer la versión de los hechos dada por los agentes de la Policía Foral, y singularmente por el Policía Foral con nº NUM000 , y que manifiesta que vió lo que vió, lo que es corroborado por otros agentes de la Policía Foral, alguno de ellos en prácticas, en el momento en que ocurrieron los hechos, y que determinarían la actuación delictiva del imputado, conduciendo un vehículo todo terreno por una calle de la localidad de Elizondo de manera temeraria, haciéndolo a la velocidad, realizando trayectorias en 's', y viéndose sorprendido por la presencia del control policial, efectúa una brusca frenada, que le lleva a subirse incluso a la acera, para a continuación y ante el requerimiento de que se detuviera, realizado por el Agente de la Policía Foral ya indicado, proceder a desandar el camino, realizado en dicha calle marcha atrás, dando bandazos, y poniendo en concreto peligro a dos individuos que se encontraban en dicha calle.

Frente a dicha versión de los hechos la parte recurrente manifiesta, haciendo una serie de consideraciones más teóricas que reales, que a la vista de las circunstancias de la calle donde ocurrieron los hechos, era imposible haber realizado una conducción de tales características, pero esto ciertamente no es más que una mera tesis voluntarista de la parte recurrente, puesto que no hay ninguna razón para que en el trayecto de la calle en que ocurren los hechos, no pueda realizarse una conducción a gran velocidad y haciendo 's', desandando después de la misma manera dicho camino, aun cuando estemos hablando de una distancia lineal relativamente corta, como pueda ser la que indica la parte recurrente.

En definitiva la afirmación que hace la parte recurrente, de que en dicho tramo de calle no podía realizarse la conducta que vieron los agentes de la Policía Foral, debería haber sido objeto de una prueba pericial, que indicara la imposibilidad física de hacer dicha conducta, bien sea porque el vehículo no pudiera alcanzar un mínimo de velocidad, que determinara la imposibilidad de una conducción por encima de los límites exigidos por las circunstancias del tráfico, lo que en principio por razones de lógica y experiencia no cabe entender y no se ha acreditado, y en segundo lugar porque aun cuando estemos hablando de una calle o un tramo de calle corto, no hay ninguna razón lógica o de experiencia para que no pueda en la misma realizarse una conducta temeraria.

En otro orden de cosas los dos testigos aportados por la defensa son amigos o conocidos, y esto cabe deducirlo de la propia manifestación de los mismos y del simple hecho, apoyado en la lógica y en la experiencia, de que iban en el mismo vehiculo que conducía el acusado, y por lo tanto no podían ser desconocidos del mismo, en este sentido no se alegado por la parte recurrente, que hubiera recogido a alguno de los que iban en el vehículo junto con el conductor imputado, a modo de 'autostop'.

Las alegaciones que hacen dichos dos testigos son valoradas por la Juzgadora de instancia, en el sentido de no ser suficientemente creíbles, o cuando menos no son suficientemente aptas para desvirtuar el testimonio de los agentes de la Policía Foral, precisamente por dicha razón de amistad o interés en defender al imputado, de ahí que la Juzgadora de instancia haya atendido y dado mayor credibilidad al testimonio objetivo y sin tacha, y en ese sentido tampoco se alega ninguna por la parte apelante, dada por los agentes de la Policía Foral frente a la más subjetiva y sospechosa de parcialidad aportados por la defensa.

En consecuencia no aprecia la Sala el error en la valoración de la prueba y tampoco se aprecia que haya habido contradicciones sustanciales en la declaración de los testigos de cargo, que desvirtúen en definitiva la versión global y suficientemente clara de lo que ocurrió el día de autos.

Procede en consecuencia desestimar el primer motivo alegado en el recurso, de error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Por lo respecta al segundo motivo del recurso, basado en la incorrecta aplicación de los artículos 380.1 y 556 del C. Penal , la desestimación del motivo anterior supone la consolidación del relato de hechos probados establecido en la sentencia de instancia, y a la vista de dichos hechos declarados probados, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia y en definitiva ajustada a los tipos penales previstos en el C. Penal, tanto del art. 380.1 y del art.556 del C. Penal , los citados hechos.

En relación con la conducción realizada por el recurrente, en el lugar de los hechos, por las circunstancias en que se realizan, a gran velocidad realizando maniobras en forma de 's' deteniéndose bruscamente y procediendo posteriormente a deshacer la maniobra, conduciendo a velocidad inapropiada, marcha atrás y poniendo en evidente y completo riesgo a dos viandantes, configuran un supuesto típico de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , que no necesita mayor extensión en su apreciación.

En cuanto al delito de desobediencia es claro que estamos ante un supuesto de desobediencia grave a un agente de la autoridad. Frente a las reiteradas ordenes dadas por el agente de la Policía Foral, el imputado las desconoció, procediendo a intentar evadirse e incluso a pesar de la actuación del agente de Policía Foral, que llega a medio introducirse en el vehículo, a través de la ventanilla que estaba abierta, y agarrar al acusado, ponerse en marcha y llevar durante un cierto tiempo arrastrado al agente de la Policía Foral, con lo que su voluntad de desobedecer la orden dada por dicho agente es manifiesta, patente y reiterada, por lo que cabe calificarla de grave, rechazando así la posibilidad de estar ante una falta de desobediencia, que de alguna manera admitiría el recurrente, y ello sin perjuicio de que como señala el Ministerio Fiscal, la actuación podría haber sido incluso calificada como más grave.

En definitiva los hechos configuran correctamente los tipos penales que se establecen en la sentencia de instancia, y en este sentido debe ser confirmada la misma por sus propios fundamentos, que la Sala hace suyos y reproduce aquí expresamente.

QUINTO.-Por último se indica en el recurso una tercera alegación por la que se denuncia la incorrecta imposición de la pena por el delito de desobediencia.

En este punto hemos de dar ciertamente la razón a la parte recurrente, dado que el delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal , no conlleva o tiene previsto una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Señala la parte apelante que pudiera ser un error material de la sentencia de instancia y la Sala tiene la misma impresión, pero en cualquier caso debe corregirse la imposición de dicha pena, que no está prevista legalmente y dejarla sin efecto.

Procede en este punto estimar parcialmente el recurso de apelación examinado.

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA , en representación de Victor Manuel , frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 105/2011 , debemos revocar y revocamos parcialmentela citada sentencia, en el extremo de suprimir, en relación con el delito de desobediencia del art. 556 en relación con el art. 550 del C. Penal , la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la posibilidad de obtenerlo por tiempo de un año y un día.

Procede confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no caber recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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