Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 27/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100345
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00259/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA C/ COSO, 1 Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G: 50025 41 2 2011 0100005 Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2012 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001333 /2010 Acusación: IBERCAJA BANCO SAU Procurador/a: MARIA SUSANA DE TORRE LERENA Letrado/a: YOLANDA PORTELLA GUERRERO Contra: Agustín Procurador/a: PABLO LUIS MARIN NEBRA Letrado/a: MARIA GEMA SUBIRON GARAY SENTENCIA N° 259/2012 EN NOMBRE DE S .M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI D. IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de las D.P. n° 1333/2010, rollo 27 del año 2.012, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), por delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer estafa, contra el acusado Agustín , nacido en Sabiñan (Zaragoza), el día NUM000 de 1.970, con D.N.I. n° NUM001 , hijo de Santiago y de Pilar, de profesión asesor, de estado divorciado, con instrucción, sin
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de denuncia se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por la acusación particular contra el acusado referido, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al mismo y tras presentar el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO - Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 24 de Septiembre de 2.012.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicito la absolución.
QUINTO . - La acusación particular, al inicio del juicio oral, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 como medio para cometer un delito de estafa del artículo 250.1.6 del Código Penal , y, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena, de conformidad con lo prevenido en el artículo 77 del Código Penal , de tres años y seis meses de prisión, y multa de siete meses, con cuota diaria de seis euros, y por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de un año de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiara del artículo 53 del Código Penal , e indemnizar a: Ibercaja Banco Sau en la cantidad de 12.000 euros devengando dicha cantidades el interés legal del dinero desde el día 4 de Junio de 2010.
SEXTO .- El acusado mostró su disconformidad y solicitó la absolución.
HECHOS PROBADOS UNICO .- El 31 de Octubre de 2.006, Agustín , mayor de edad, sin antecedentes penales, que desempeñaba el cargo de director de la Sucursal de Ibercaja en la localidad de Calatorao (Zaragoza) y que se encontraba casado con María Consuelo , hija de Andrea , constituyo un depósito a plazo fijo a nombre de ésta, y en el que aparecía como disponente, la hija María Consuelo . Dicho depósito tenía el número NUM002 , y un importe de 12.000 euros.
Dicho depósito fue cancelado anticipadamente en fecha 20 de Abril de 2.007, ascendiendo el importe rescatado, incluidos intereses, a la cantidad total de 12.202,60 euros, siendo la cantidad entregada en efectivo a persona cuya identidad no se ha concretado.
Ese mismo día, el importe referido fue abonado en efectivo en la cuenta de la entidad bancaria referida, nº NUM003 , de la que eran titular el matrimonio formado por Agustín y María Consuelo .
Agustín y María Consuelo se divorciaron en Diciembre de 2.009.
El día 3 de Febrero de 2.010, Doña Andrea , madre de María Consuelo , interpuso la oportuna denuncia en Cariñena (Zaragoza).
El día 4 de Junio de 2.010, Ibercaja abono en la cuenta NUM004 , cuya titular es Dña. Andrea , el importe de 12.202,60 euros.
Fundamentos
PRIMERO . - Se imputa al acusado un delito de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito de estafa, y sobre la base de ser el acusado, en su momento, director de la oficina de Ibercaja en la localidad de Calatorao (Zaragoza), y realizar la operativa necesaria, en base a la condición referida y usando el terminal de ordenador a él asignado.Para la solución adecuada debe partirse de que Dña Andrea era suegra del acusado al estar casado con su hija Dña María Consuelo , siendo esa confianza, basada en la relación referida, lo que motivaba la intervención del acusado en la realización de las operaciones bancarias practicadas con dinero de aquella, y solo tras producirse la ruptura del matrimonio referido -en el año 2009- se produce la denuncia oportuna -en el año 2.010-.
Es cierto que se produjo la operativa bancaria usando el ordenador al acusado asignado, pero la prueba pericial acredita, que no fue el acusado, al igual que su ex-suegra y su ex-esposa, los que firmaron la documentación habilitadora de los movimientos bancarios oportunos.
La posibilidad de uso del ordenador, asignado al acusado, por otras personas ajenas a él, aunque pertenecientes a la entidad bancaria, aun no siendo conforme a la normativa de la entidad, es admitida por el director de Zona de la entidad bancaria, Sr. Marcelino , en la correspondiente prueba testifical, y el Sr. Obdulio , jefe de auditoria de la entidad, afirma que no se puede comprobar la persona que realiza la operación, lo que hace que la exclusividad del dominio del hecho por el acusado no pueda aplicarse por la intervención, posible, de terceras personas.
Por lo que se refiere a la cancelación del depósito y la entrega del numerario correspondiente, se reconoce por los testigos referidos que, a veces, se entrega en efectivo, lo que es acorde con lo manifestado por el acusado en cuanto a la entrega en efectivo a la titular, y acorde con la entrega en metálico para ingreso en la cuenta de la que era titular el acusado y, en aquel entonces también, su esposa, hija de la titular del plazo anticipadamente cancelado, plazo en el que dicha hija aparecía también como disponente.
Ha sido reconocida también, en casos de confianza, y no olvidemos que, en el caso presente, la había en su momento, de realización de operaciones bancarias mediante indicaciones telefónicas.
El ingreso, en el momento en que se efectuó, en la cuenta de la que eran titulares el acusado y su esposa de la que se divorció, es claro y está fuera de toda duda, otro extremo es qué persona lo realizara, y, la finalidad de la misma, donación o préstamo, extremo no aclarado, al matrimonio en aquel entonces vigente.
Es significativo que la fue esposa del acusado en su momento, no haya acudido a declarar, a pesar de estar citada como testigo.
Lo expuesto, supone a juicio de la Sala, la existencia de elementos que hacen inviable la pretensión condenatoria ejercitada por la acusación particular, lo que lleva a la absolución del acusado con declaración de costas de oficio.
VISTAS las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Fallo
ABSOLVEMOS A Agustín del delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y de los que venia siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares acordadas.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
