Sentencia Penal Nº 259/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 529/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 259/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100263

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00259/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10037 41 2 2012 0043786

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000529 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000099 /2012

RECURRENTE: Jose Pablo

Procurador/a:

Letrado/a: JOAQUIN ZABALLOS GUTIERREZ

RECURRIDO/A: GROUPMA SEGUROS

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Letrado/a: CARMEN LUCAS DURAN

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 259 - 2013

En Cáceres, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

El Iltmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 529/13,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 99/12,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por una falta de Lesiones por imprudencia,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Jose Pablo apelado GROUPMAy siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha seis de marzo de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Que el día 23 de febrero de 2012 y en la rotonda de RENFE de esta capital se produjo un accidente de circulación consistente en la colisión por alcance del vehículo SEAT Córdoba matrícula ....-JND , conducido por Dª Florinda y asgurado en la entidad GROUPAMA (n. de póliza NUM000 ), al vehículo turismo SEAT IBIZA matrícula GS-....-G , conducido por D. Jose Pablo . El accidente se produce al no percatarse la conductora del turismo matrícula ....-JND de que el vehículo que le precedía en la marcha, SEAT IBIZA matrícula GS-....-G , se había detenido ante las incidencias del tráfico, colisionando con él por detrás. A consecuencia de la colisión Dª Mariana , ocupante del turismo SEAT Ibiza, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, precisando para su curación 76 días además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésico y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitada para su trabajo habitual durante los 76 días, y quedándole como secuela cervicalgias esporádicas. Por su parte, D. Jose Pablo , conductor del vehículo Seat Ibiza, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, precisando para su curación, según informe médico forense de fecha 8 de enero de 2013, 321 días además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante los 321 días, y quedándole como secuela agravación de cervicoartrosis.'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Dª Florinda como autora de una falta del artículo 621.-3 y 4 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, a razón de 3€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , caso de impago y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dª Mariana en la cantidad total de 5803,79 euros y a D. Jose Pablo en la suma final de 6072,64 euros, siendo la responsabilidad civil directa en orden al pago de las anteriores indemnizaciones de la Aseguradora GROUPOMA, a quien se le aplicarán los intereses legales. Se impone al pago de las costas procesales a la condenada.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pablo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veinte de mayo de dos mil trece.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El recurso de apelación que la representación procesal de uno de los denunciantes interpone contra la sentencia dictada en juicio de faltas seguido por lesiones imprudentes ocasionadas en la circulación de vehículos de motor gira en torno al tiempo de curación a efectos de indemnización o, por mejor decir, pues quedaron secuelas, a la fecha de estabilización de las lesiones, habiéndose limitado la indemnización señalada en la sentencia de instancia a un periodo de 117 días, conforme al informe del médico de la compañía que asistió al apelante, tanto en lo relativo a la incapacidad temporal como en cuanto a los gastos de tratamiento médico, del que se excluyen los posteriores a dicha fecha. Solicita en su recurso que se declare que la fecha de estabilidad lesional ha de ser la señalada en el informe forense, tras 321 días de curación y, consecuentemente, ha de indemnizarse íntegramente ese periodo como incapacidad temporal, así como los gastos médicos desembolsados durante todo ese periodo.

Segundo.-En correcta técnica penal el motivo se plantea por el apelante como un supuesto de incongruencia entre el relato de hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia y, desde esa perspectiva, no cabe duda de que le asiste la razón.

La sentencia de instancia declara hecho probado que el apelante precisó para su curación 'según informe médico forense de fecha 08/01/13, 321 días además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante los 321 días'.

Siendo ese el hecho que se declara probado, resulta incongruente que luego, al analizar las indemnizaciones en los fundamentos jurídicos, se hable de 75 días impeditivos y otros 42 días no impeditivos pues 'se acoge en este extremo la valoración realizada por el perito Sr. Eulalio ' , pues si, como parece, a la juzgadora de instancia le parecían más acertadas sus conclusiones frente a las del forense, este era el periodo de incapacidad temporal que debió declarar acreditado.

Ante una discordancia entre el relato de hechos probados (a estas alturas inalterable al no haber instado formalmente su modificación la parte apelada a través de la vía de la adhesión al recurso, que podría haber sustentado en los mismos argumentos sobre los que sustentó la impugnación del recurso) y los fundamentos de la sentencia han de prevalecer los primeros por lo que, acreditados 321 días impeditivos de incapacidad temporal, a razón de 56,60 euros, la indemnización por este concepto debe elevarse a la cantidad de 18.168,60 euros.

Correlativamente la indemnización por gastos médicos acreditados debe comprender la totalidad de los ocasionados en el periodo de incapacidad temporal, por lo que a los 1.599,80 euros concedidos en primera instancia se deben añadir los 789,23 euros desembolsados entre la fecha de alta del Dr. Eulalio y la fecha de alta del Forense.

La indemnización queda fijada, por tanto, en los siguientes términos:

Concepto unidades cuota Total

Incapacidad Temporal 321 56,60 € 18.168,60 €

I. Permanente (Secuelas) 3 681,37 € 2.044,11 €

Factor Correccion 10 % 204,41 €

Gastos 1.789,03 €

TOTAL 22.206,15 €

Cantidad de la que habrá que detraer las ya abonadas al apelante por la aseguradora.

Tercero.-La estimación de un recurso que se sustentaba únicamente sobre la responsabilidad civil implica la imposición de costas a la parte cuya pretensión es desestimada, en la extensión propia de un juicio de faltas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2.013 por el Juzgado de Instrucción número tres de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 99/2012, de que dimana el presente Rollo, se REVOCAla misma en el único sentido de declarar que la indemnización total a favor del apelante asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS (22.206,15 €), confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelada de las costas de la alzada, en la extensión propia de un juicio de faltas.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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