Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 12/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00259/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA
Rollo Sumario 12/12
Sumario 5/12
J. Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid
SENTENCIA Nº 259/13
Magistrados/as:
Susana POLO GARCÍA (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco CUCALA CAMPILLO
En Madrid a 4 de marzo de 2013
Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida contra Fernando , por los delitos de asesinato, coacciones, amenazas, quebrantamiento de medida cautelar y uso de documento falsificado.
La acusación particular y el Ministerio Fiscal han dirigido la acusación contra Fernando , mayor de edad, natural de Bolivia, con número de pasaporte NUM000 y número ordinal de informática NUM001 , en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables en esta causa. Se encuentra en prisión provisional por este procedimiento desde el día 18 de mayo de 2011. Ha sido asistido por el letrado D. Ángel Luis Igual Alonso.
La acusación particular ha sido ejercida por Guillerma , que ha estado asistida por la letrada Doña Carmen Oliete Navarro.
Antecedentes
I.En el acto del juicio oral, celebrado los pasados días 24 de enero, 13 y 28 de febrero de este año, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los siguientes testigos: Guillerma , Sonia , Bernarda y Raimundo ; Policías Nacionales números NUM002 , y NUM003 , Policías Locales de Madrid números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , y el policía local de Torrejón de Ardoz número NUM011 , así como las testigos Lorena y Tomasa ; la prueba pericial consistente en las declaraciones de las médicos forenses Doña Carolina y Doña Justa , así como los Policías del Cuerpo Nacional de Policía números NUM012 y NUM013 ; y, la documental.
II.El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito continuado de amenazas graves y un delito de coacciones graves, concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de parentesco y ha imputado los hechos en concepto de autor al acusado, Fernando , solicitando que se le impongan las siguientes penas: por el delito de asesinato intentado, tipificado en los artículos 139.1 , 16 y 62 CP , la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante 20 años; por el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172.1 CP , las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante tres años; por el delito continuado de amenazas graves tipificado en los artículo 169.2 y 74 CP , las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante un periodo de tres años y pago de las costas del proceso. Solicita que se le sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional una vez que haya accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena. Y abono de la cantidad de 350 euros a la perjudicada en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y 6.000 euros por daños morales.
III.La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con las agravantes específicas de alevosía y enseñamiento y solicitó que se le impusiera la pena de 19 años de prisión y accesorias. Igualmente imputó los delitos de amenazas y coacciones graves y solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar solicitó la pena de un año de prisión y por el delito de uso de documento falsificado la pena de dos años de prisión y que indemnice en concepto de resarcimiento por daños físicos y morales la cantidad de 80.000 euros, así como el cumplimiento íntegro de las penas en España.
IV.La defensa modificó sus conclusiones en el trámite del juicio oral y solicitó que los hechos fueran calificados como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1 y 148.4º CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de obcecación y consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo con los artículos 20.2 , 21.1 º, 3 º y 6º CP , como muy cualificada, solicitando que se le imponga una pena de 18 meses de prisión y que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 350 euros y accesorias.
El acusado, Fernando y Guillerma mantuvieron una relación sentimental a lo largo de tres años, durante los cuales sólo convivían los fines de semana, al residir Guillerma en su lugar de trabajo de lunes a viernes, en la CALLE000 , número NUM014 , de Madrid
Dicha relación, tras varias interrupciones, cesó definitivamente en enero de 2011, fecha a partir de la cual el acusado, como no aceptaba el fin de la misma, llamaba insistentemente por teléfono a Guillerma , tanto a su móvil como al número fijo de la casa donde trabajaba, llegando a acudir al lugar de trabajo de la empleadora de Guillerma , pasando en las inmediaciones de la CALLE000 nº NUM014 de Madrid muchas horas, controlando las salidas y las entradas de Guillerma al supermercado, cuando sacaba la basura o realizaba otras tareas domésticas.
Como consecuencia de esta actitud, el acusado había instalado, en fecha anterior al 4 de mayo de 2011, un zulo tras un frondoso arbusto y un recodo de la pared, de tal manera que no era fácilmente visible desde la calle, a unos quince metros de la puerta de entrada de la CALLE000 , número NUM014 , de Madrid, desde donde vigilaba los movimientos de Guillerma y en el que, entre otros objetos, tenía una manta, un forro polar, una caja de bastoncillos y una mochila con diversa documentación y prendas femeninas de ropa.
Sobre las 14:00 horas del día 4 de mayo de 2011, aprovechando que Guillerma había salido al supermercado próximo a hacer la compra y se encontraba sola en el domicilio donde trabajaba, accedió, de forma que no consta, al interior de la parcela de la CALLE000 , número NUM014 , de Madrid, donde, escondido entre la vegetación, esperó a que Guillerma regresara del supermercado, procediendo, nada más cerrar ella la puerta de acceso, a asestarle, con un cuchillo de cocina de 11 centímetros de hoja que llevaba, varias puñaladas en tórax y abdomen, doblándose el cuchillo, aprovechando Guillerma esta circunstancia para defenderse de la agresión con sus propias manos, y comenzó a pedir auxilio a gritos, consiguiendo con ello que el acusado saliera huyendo, no sin antes llevarse el teléfono de Guillerma número NUM015 .
Como consecuencia de esta agresión, Guillerma sufrió lesiones consistentes en dos heridas incisas paralelas y longitudinales en cara posterior de antebrazo izquierdo de unos 8 cm., pequeña herida contusa en dorso de articulación interfalángica de segundo dedo de mano derecha, herida punzante con hematoma en cara anterior de abdomen supraumbilical, herida punzante en hemiabdomen derecho -fosa ilíaca derecha-, herida punzante en cara anterior de tórax a nivel manubrio esternal y herida punzante con hematoma en región supero interna de mama derecha, de las que tardó en curar 7 días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico.
El acusado fue detenido el día 18 de mayo de 2011, si bien el día 11 de mayo, como le había quitado el día 4 de mayo el teléfono móvil número NUM015 a Guillerma , lo lanzó al jardín de la CALLE000 , número NUM014 , de Madrid. Guillerma lo encendió el día 15 de mayo encontrando en el mismo un mensaje enviado por el procesado el día 13 de mayo desde otro teléfono que también le había arrebatado a Guillerma , en fecha no determinada, cuyo número es NUM016 y en el que le decía: ' Guillerma que pasa hija, te quiero y jamás descansaré hasta que seas mía, lucharé con uñas y dientes, a mi ningún cabrón me quita a mi mujer uanuuchijaj a él y si no cambias iré por tu hijo o por tus padres o tus hermanas y tu serás la única responsable, lo haré si no cambias de opinión sabes que tengo cojones, no tengo miedo a nada ni a nadie, mejor llámame para solucionar a buenas porque si tu también lo pagarás y si le dices a tu jefita también le tocará, un beso'.
Los días 13 y 15 de mayo, el acusado envió correos electrónicos a Guillerma desde su cuenta DIRECCION000 en los que, entre otras cosas, le decía: 'me dolió muchísimo verte con otro, siempre te estaré vigilando, nunca descansaré hasta que vuelvas conmigo, ya sabes de qué soy capaz de hacer, primero iré por tu hijo por tus padres o tus hermanas, si tu crees que puedes esconderte detrás de la policía estás loca porque tu sabes que en un segundo pueden pasar muchas cosas (enviado el día 13 de mayo, a las 14:19 horas)' y 'yo nunca descansaré hasta que tu vuelvas a ser mía, nunca te dejaré en paz, me estoy volviendo más loco, me da ganas de hacer una loquesea por o para que tu vuelvas a ser mía otra vez tu tienes que cambiar de opinión si no es así mataré a tu hijo, o a tus padres o tus hermanas, a mi no me importa tu serás la única responsable de todo esto por cambiar de opinión, cada día que pasa me siento peor me da ganas de hacer mas locura, si me encuentran solo me pondrían mas furioso y aria lo que sea, que pasa tanto te enamoraste de ese imbécil hijo de puta, cuando le encuentre ya veremos, tu sabes que lo haré, nunca descansaré y cuando tengas tu casa te haré volar con dinamita, cuando te vayas a Bolivia siempre estaré hay y no te dejaré en paz, todo lo que tengas lo destruiré, algún día te encontraré, cada vez estoy más loco, siempre te buscaré, cambia porque si no la próxima no será un cuchillo sino será otra cosa será peor, ya ves que no me encuentran y vivo al lado, algún día volverás a Bolivia te secuestraré y te encerraré, si no cambias tu vida será un infierno me vengaré sabes que tengo cojones, sabes que te encontraré no lo dudes, enciende tu teléfono, si no cambias de opinión ve despidiéndote de tu hijo de tus padres de tus hermanas y de ese cabrón, si cambias de opinión acabas con todo esto si no seguiré con esto toda mi vida (enviado el día 15 de mayo a las 16:22 horas)'.
El acusado no ha aportado documentación que le permita permanecer en España.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 139.1 º y 16 CP , por concurrir la circunstancia agravante específica de alevosía.
Acerca de las lesiones sufridas por Guillerma el día 4 de mayo de 2011 no existe duda de que fueron causadas sobre las 14:00 horas de ese día en el curso de un enfrentamiento con el acusado, pues el propio procesado ha reconocido, en el juicio oral, que se enfadaron y que él llevaba un cortaúñas y agredió a Guillerma por haber acudido al domicilio con la policía.
Sin embargo, los hechos se han de calificar como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, y no como un delito de homicidio, igualmente intentado, ni como un delito de lesiones, tal y como lo ha calificado la defensa en el trámite de conclusiones definitivas y ello por los siguientes motivos:
La declaración de la víctima ha sido clara, persistente y contundente a lo largo de todo el procedimiento y desde el primer momento en que acuden los agentes de policía a su domicilio ha relatado los mismos hechos, es decir, que había ido ese día al supermercado y que el acusado la había estado acosando todo el tiempo durante el que estuvo haciendo la compra y por ese motivo avisó a su nueva pareja sentimental por teléfono y éste avisó a la policía, acudiendo unos agentes de policía municipal, cuyo atestado se ha aportado por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral, quienes requirieron la documentación a la perjudicada, sin haber visto al acusado por las inmediaciones, acudiendo Guillerma al domicilio donde vivía y trabajaba a recoger dicha documentación y se la entregó a los agentes, quienes se marcharon del lugar, desarrollándose estos hechos a varios metros de distancia del domicilio de la denunciante, tal y como ella misma ha dicho, en concreto a unas 'dos cuadras'.
Cuando Guillerma entró en la finca, ya que se trataba de una parcela con puerta independiente a la calle, y en el corto espacio que había hasta entrar a la casa, surgió de los matorrales el acusado, portando el cuchillo y asestándole varias puñaladas, la primera en el abdomen, tal y como la denunciante ha dicho en todo momento. Le propinó otras puñaladas en la zona del esternón, en la zona de la mama, hasta que la perjudicada pudo defenderse de dicha agresión, y cubrirse el cuerpo con los brazos y las manos, de ahí que el resto de las lesiones las presentara en el brazo y el dedo, y de este modo poder gritar pidiendo auxilio, por lo que el acusado se marchó del domicilio, no sin antes haber arrebatado el teléfono móvil a la perjudicada y las llaves de la parcela para poder salir al exterior, tirando dichas llaves, una vez que estaba en la calle, al interior de la parcela.
Toda esta versión de los hechos ofrecida por la denunciante viene corroborada por una serie de datos y pruebas que avalan la misma, declaración que la denunciante no ha variado a lo largo del procedimiento y que ha ofrecido con claridad y contundencia. A este respecto se alega por la defensa que Guillerma , en un primer momento, no le dijo a la Policía que el acusado le había sustraído las llaves del domicilio y su teléfono móvil y que posteriormente sí lo dijo ante el órgano judicial y en ello se pretende ver una contradicción. Sin embargo, no existe la citada contradicción pues es lógico que la testigo, en un primer momento, a las pocas horas de haber ocurrido los hechos -de las 14:00 horas a las 16:48 horas-, cuando presta declaración ante la policía, sólo relate lo importante, lo trascendente, es decir, que ha sido atacada por su ex novio con un cuchillo y, posteriormente, en declaraciones posteriores relate el resto de hechos más accesorios o menos importantes, como la sustracción de dos móviles, en diferentes tiempos, del abono transporte, y la sustracción de las llaves para salir de la parcela y que luego tiró al interior, por lo que fueron recuperadas por Guillerma y estas circunstancias han sido relatadas por la víctima con claridad y coherencia a lo largo de todas las veces que ha prestado declaración en la causa, habiéndose omitido solamente en la denuncia inicial prestada a las dos horas de haber ocurrido los hechos.
Examinada la declaración de la testigo se observa que su relato es claro y coherente y está avalado por varias corroboraciones. En primer lugar, la perjudicada sale del domicilio a hacer la compra a un supermercado cercano y ve al acusado y llama a su novio, quien avisa a la policía y llegan los agentes, constando el atestado levantado al respecto, pero no ven al acusado y se marchan. En segundo lugar, es lógico que la perjudicada mientras entraba y salía del domicilio para entregar la documentación a los agentes no cerrara en todas las ocasiones la puerta con la llave, y en uno de esos momentos pudo haber entrado el acusado en el interior de la parcela, que tiene una vegetación muy frondosa, como se puede observar en las fotografías realizadas por la policía, y esconderse. Y, en tercer lugar, una vez cometido el hecho, acuden una vecina y su empleada a ver de dónde procedían los gritos y observan a la perjudicada con sangre y en un estado que delataba que había sido agredida. Por último, el informe médico emitido a las pocas horas de haber ocurrido los hechos y los informes médico-forenses que se han realizado acreditan la realidad de esas lesiones.
Dichas lesiones son compatibles con los hechos relatados por la perjudicada en todos sus términos, es decir, un primer ataque hacia el abdomen, por sorpresa, frente al cual la perjudicada no adopta ninguna actitud de defensa, otro ataque hacia el esternón en la parte de arriba y luego el resto de los ataques son repelidos por la perjudicada con su actitud defensiva, utilizando los brazos para protegerse, por lo que las lesiones las sufre en el brazo y en el dedo.
Frente a dicha declaración, clara, precisa, contundente y mantenida a lo largo del procedimiento, se encuentra la declaración del acusado que ha variado de versión de los hechos en las tres ocasiones en las que ha declarado a presencia judicial, manifestando, en la primera declaración, que no era él sino su hermanastro, siendo una declaración tan poco creíble como que llegó a decir que no sabía muy bien cómo era su hermanastro. Y no cabe argumentar aquí que estaba mal asesorado por su letrada, porque es difícilmente creíble que un letrado asesore a su cliente que niegue su identidad cuando va a ser fácilmente identificado por otros medios.
Dicha declaración inicial, prestada a presencia judicial, con asistencia letrada y firmada por él, no tiene ningún dato que pueda resultar creíble en ningún aspecto.
La segunda declaración, es ya la indagatoria, y es una declaración donde, al menos, reconoce su nombre, entre otras cosas porque ha sido reconocido por un familiar lejano suyo, por la perjudicada y por una vecina. Sin embargo, no hace un relato de los hechos ocurridos el día 4 de mayo, sino más bien todo su declaración hace referencia a que vivía en el interior del domicilio y por eso conocía las costumbres de la familia y quiénes vivían allí.
En la declaración prestada en el plenario ha dicho que él estuvo toda la noche en el domicilio, que estuvo bebiendo, que Guillerma salió al supermercado y se enfadó porque llegó con la policía y discutieron y él sacó un cortaúñas y por eso ella presentaba esas lesiones.
Dicha declaración no es creíble, entre otras cosas porque las peritos médico-forenses han sido muy claras al decir que las lesiones eran cortantes y ese tipo de lesión se han de causar con un cuchillo o un arma blanca, nunca con un cortaúñas. Tampoco por el acusado se ha aportado el supuesto objeto que llevaba el día de los hechos para poderlo examinar y comprobar si con el mismo se podrían haber causado dichas lesiones para desvirtuar las alegaciones de la acusación. En cambio, el cuchillo ha sido reconocido por las peritos como apto para causar dichas lesiones. Frente a esta prueba de cargo, se ha alegado por la defensa que podría haber sido otro objeto, entre otros un cortaúñas, pero no se aporta dicho objeto, y, sin embargo, sí se reconoce la causación de las lesiones.
El argumento de la defensa, consistente en que todo ha sido una trama urdida por la perjudicada con unos fines espurios como obtener ventajas derivadas de ser considerada una víctima de violencia de género, no se sostiene porque la declaración de la perjudicada viene avalada por otras pruebas mientras que la declaración del acusado está huérfana de cualquier dato o prueba que la avale y entre ellos, la perjudicada sostiene desde el principio, que ha sido agredida con un cuchillo y, efectivamente, el cuchillo es aportado, mientras que el acusado dice que utilizó un cortaúñas y no lo aporta.
Es cierto que el cuchillo no presentaba restos de sangre de la víctima o huellas, pero no olvidemos que las lesiones son muy poco penetrantes, entre otras cosas porque el cuchillo se llega a doblar, que, además, el cuchillo cae al suelo en una zona terriza o de jardín, donde es difícil igualmente mantener restos biológico o dactiloscópicos y tampoco sabemos si lo tocaron las personas que vieron el cuchillo o que acudieron en auxilio de la víctima.
Por otro lado, los peritos han coincidido que un cuchillo se puede doblar al chocar con una zona del cuerpo de la víctima como el esternón o al golpear otra superficie dura de la ropa.
Por otro lado, la perjudicada fue auxiliada inmediatamente por la testigo Bernarda , que escuchó los gritos pidiendo auxilio, y por los agentes que acudieron al domicilio de ésta para iniciar el atestado. Fue examinada por la médico del centro de salud e interpuso la denuncia a las pocas horas de ocurrir los hechos, por lo que todos los datos e indicios fueron recogidos momentos después de haber ocurrido los hechos.
En cuanto al resultado lesivo, se ha puesto en duda el informe médico forense porque no coinciden exactamente las lesiones reseñadas por la médico del centro de salud y las reseñadas por los peritos judiciales y porque en el informe médico forense se hace referencia al día 7 de mayo como día del parte médico. Sin embargo, esta última cuestión ha quedado explicada porque procede de una confusión de la perito judicial ya que no consta otro parte médico más que el del día en que ocurrieron los hechos y éste es el día 4 de mayo, es decir, no existen dos partes distintos que reseñen lesiones distintas, sino sólo uno. Además, las lesiones tienen la misma data, tal y como han dicho las peritos.
Y, en cuanto a las lesiones, son fundamentalmente las mismas, salvo una de ellas que no aparece en el informe médico emitido a las pocas horas de ocurrir los hechos, pero es que la doctora lo ha explicado y ha dicho que no requiere a los pacientes para que se desnuden sino que son ellos quienes les relatan donde tienen las lesiones, por lo que, al ser una lesión tan leve, es posible que, incluso, la perjudicada no recordara haber sufrido la misma cuando fue examinada a las pocas horas de haber ocurrido los hechos. En cualquier caso, dichas lesiones son prácticamente las mismas y acreditan la realidad de ese resultado lesivo compatible con los hechos denunciados.
Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, y ello porque concurre el ánimo de matar y el ataque sorpresivo.
En primer lugar, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones, tal y como ha solicitado la defensa del acusado y ello porque la diferencia entre un delito de homicidio -asesinato en este caso- y un delito de lesiones está en el ánimo de matar, es decir, el autor de los hechos puede tener el ánimo de lesionar o animus laedendio el animo de matar o animus necandiy ello, al ser un elemento subjetivo del tipo penal, se infiere de determinados indicios como los señalados por la STS 1860/2002, de 11 de noviembre , donde recoge los siguientes: 1º la naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indeferencia, desconocimiento..., 2º la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión, 3º las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las circunstancias objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia de actos provocativos, actos insultantes o amenazantes, 4º las manifestaciones del agresor, 5º la personalidad del agresor y del agredido, y 6º como datos de especial relevancia pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada.
En este caso, los criterios anteriores concurren, salvo la gravedad de la lesión. En primer lugar, la relación entre víctima y agresor, habían sido pareja y la perjudicada había roto unos meses antes dicha relación y había iniciado otra con una persona distinta y de ello se había enterado el día anterior el acusado ya que lo llamaron por teléfono del centro de salud adonde había acudido la perjudicada con su nuevo novio. En segundo lugar, el hecho de saber que la perjudicada tenía una nueva pareja pudo mover al acusado, que ya la había amenazado con anterioridad con hacer desaparecer a su hijo, para agredirla a ella en un momento en que la vio sola y con poca defensa que pudiera provenir del resto de habitantes de la casa. En tercer lugar, la personalidad del agresor y de la víctima, pues el agresor es un hombre que ha sido descrito por las peritos forenses como una persona de mirada huidiza e inexpresivo y la víctima es una mujer, y todo ello se desarrolla en un espacio muy pequeño, como es el que va desde la puerta de entrada de la calle hasta la que accede al domicilio -tal y como se observa en el reportaje fotográfico llevado a cabo por la Policía- y después de haber cerrado la puerta la perjudicada con llave, saliendo el acusado de entre unos arbustos en una vegetación frondosa, pues, además, era el mes de mayo. Y en cuanto a la zona del cuerpo agredida, se trató de la zona abdominal con la existencia de órganos que, en caso de ser penetrados con un arma, puede provocar la muerte de la víctima, y en cuanto a la zona del manubrio esternal, igualmente, en caso de haber penetrado en la cavidad torácica podría haber afectado igualmente a órganos vitales.
En cuanto a la idoneidad del arma utilizada, se trataba de un cuchillo que ha sido exhibido en la Sala y ha sido reconocido por las testigos, con una hoja entre once y quince centímetros y apto para causar la muerte. El hecho de que se doblara al asestar las puñaladas a la perjudicada no significa que no tuviera dicha aptitud y así ha sido explicado por las peritos, ya que pudo se pudo doblar al golpear el manubrio esternal o al dar un golpe sobre la ropa, pero en caso de haber penetrado en la cavidad abdominal, que no está protegida por las costillas o por otros huesos, podía haber penetrado en algún órgano blando y haber causado la muerte de la perjudicada. A este respecto la víctima ha reiterado en todas las ocasiones en las que ha declarado que la primera puñalada la recibió en el abdomen, es decir, en la zona del cuerpo donde la penetración del arma utilizada podría haberle causado la muerte.
Además, concurre la agravación específica de alevosía, descrita en el artículo 22.1º CP como agravante genérica, cualificando el delito de homicidio, transformándolo en un delito asesinato, de acuerdo con el artículo 139.1º CP , y ello porque el ataque a la víctima fue sorpresivo, anulando, en ese primer ataque, su capacidad de defensa, si bien una vez transcurrido dicho acto inicial, la víctima, al haber sufrido una herida leve, pudo defenderse de su agresor, e incluso, gritar, por lo que éste huyó.
La alevosía ha sido clasificada por la jurisprudencia en: proditoria, caracterizada por la trampa, la acechanza o emboscada de manera que el autor actúa a traición y sobre seguro ( STS 2038/2002, de 5 de diciembre ), disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima; la sorpresiva, caracterizada porque actúa el agente de manera sorpresiva e imprevista ( STS 2079/2002, de 9 de diciembre ). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la acción lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible ( STS 379/2009, de 13 de abril ); y la alevosía por desvalimiento que se realiza con aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento de la víctima quien por sus características peculiares no puede repeler el ataque que sufre, actuando así el agente sin riesgo que pueda proceder de la defensa de aquella ( STS 1083/2005, de 28 de septiembre ).
En este caso, la víctima ha descrito en todas las ocasiones en las que ha declarado, de forma clara y contundente, que, cuando regresó de entrevistarse con los agentes que le habían solicitado la documentación, cerró la puerta de la parcela con llave y cuando se giró vio al acusado que salía del interior de unos matorrales y la atacaba, armado con un cuchillo, en la zona del abdomen. De dicha descripción de los hechos se deduce que concurre el elemento sorpresivo, la sorpresa en el ataque, por lo que concurre la circunstancia agravante de alevosía, importando poco si después de esta inicial agresión la víctima pudo o no defenderse, pues ello dependerá también de la certeza o no del ataque inicial. En este caso dicho ataque no causó unas lesiones graves en la víctima por lo que pudo reaccionar y defenderse de ataques posteriores, por lo que consiguió que el acusado saliera huyendo.
A este respecto es preciso traer a colación dos STSS que recogen supuestos que sostienen que concurre la circunstancia agravante de alevosía, a pesar de la defensa de la víctima. Así, en la STS 541/2008, de 22 de septiembre , dice el Alto Tribunal que la mera concurrencia de un conato de reacción, a la desesperada, como el que se expresa en el forcejeo producido en este caso, no modificó de manera valorable la relación de fuerzas entre los implicados, ni comprometió en lo más mínimo la posición de absoluta superioridad del acusado y la STS 761/2007, de 26 de septiembre , establece que no debe equipararse la defensa activa con la autoprotección, que fue lo que hizo Guillerma , autoprotegerse de la agresión que estaba sufriendo, con los brazos y por ello resultó lesionada en esta zona del cuerpo.
No concurre la agravación específica de ensañamiento, tal y como ha sido solicitada por la acusación particular, en base a las puñaladas que recibió Guillerma y ello porque el ensañamiento consiste en aumentar inhumana y deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito ( artículo 22.5ª CP ), circunstancia que igualmente cualifica el delito de asesinato, según lo establecido en el artículo 139.3º CP .
El ensañamiento requiere de dos elementos: el objetivo caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor; y, un elemento subjetivo, por el que el autor del hecho asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito, sino que persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito ( STS 1221/2003, de 30 de septiembre ).
En este caso, ni concurre el elemento objetivo ni el subjetivo ya que no se ha aumentado inhumanamente el dolor de la perjudicada ni el autor del hecho parece que con su acción quisiera aumentar el padecimiento sufrido por la víctima, pues basta examinar el arma y la levedad de las lesiones para llegar a dicha conclusión, no bastando, según la jurisprudencia, el número de puñaladas asestadas a la víctima para que concurra dicha circunstancia agravante.
SEGUNDO:Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones graves tipificado en el artículo 172.1, párrafo primero, Código Penal .
En las declaraciones de Guillerma , prestadas igualmente a lo largo de todo el procedimiento, ha explicado cómo desde que ella decidió terminar la relación en enero del año 2011 hasta el 4 de mayo del mismo año, el procesado la acosaba en los alrededores del domicilio donde trabajaba y sentía miedo cuando salía a realizar la compra, a tirar la basura o los fines de semana.
El acusado ha negado estos hechos y ha relatado que la relación se terminó unos días antes del 4 de mayo, que ella le dijo que había iniciado otra relación y que ello no le importó y que fue él el que decidió terminar dicha relación y cuando ella se enfadó, fue él el que avisó a la policía. Dichas manifestaciones carecen de cualquier base probatoria, debiendo ser valoradas exclusivamente como alegaciones de parte. No se puede considerar acreditado que fuera él quien avisara a la policía cuando luego fue detenido al cabo de catorce días, es difícil pensar que fuera él quien terminó la relación cuando era Guillerma quien había iniciado otra anteriormente, y es imposible considerar acreditado que fuera el acusado quien no quería saber nada de Guillerma cuando la vecina y la propia Guillerma lo veían con asiduidad en los alrededores del domicilio y no en el interior, como él mismo ha declarado.
Sin embargo, la declaración de Guillerma viene corroborada por la declaración de la persona que la tenía empleada en su hogar, por la vecina Bernarda y por el hallazgo del zulo a unos quince metros de la puerta de entrada del domicilio, e incluso, por los mismos hechos relatados por Guillerma el mismo día 4 de mayo antes de ser apuñalada en el interior de la parcela. Ese día relata la perjudicada que, cuando salió al supermercado, se lo encontró en las inmediaciones del domicilio y la acosó durante todo el tiempo que realizaba la compra, hasta el punto que llamó a su actual novio y se lo dijo, quien llamó a la policía.
El propio acusado, en la declaración indagatoria hace un relato de las personas que vivían en el interior del domicilio, e incluso de sus costumbres y horarios, señal de que estaba muy pendiente de los movimientos de dicho domicilio y de todas los que vivían en él, habiendo declarado en el juicio oral la propietaria y Guillerma que han dicho que el acusado nunca ha residido en el mismo.
En cuanto a esta situación de acoso, hasta el punto de coartar la libertad de la perjudicada, ha sido descrita por ella misma y el miedo que sentía cada vez que salía por cualquier motivo fuera de la parcela. Igualmente, ha sido descrita por la persona que la tenía empleada en su domicilio la que ha dicho que Guillerma ya no cogía el teléfono fijo de la casa porque sabía que era el acusado, por lo que ella se vio obligada a intervenir y llamarlo y decirle que no llamara más y que esta persona acudió a su lugar de trabajo y le pidió disculpas y ha relatado cómo Guillerma no sacaba la basura cuando estaba sola, sino que esperaba a que llegara algún miembro de la familia para avisar que iba a sacar la basura.
Se alega por la defensa que la propietaria de la casa donde trabajaba Guillerma no ha reconocido en rueda de reconocimiento ni en el acto del juicio oral al acusado como la persona que acudió a su lugar de trabajo ya que ha prestado declaración detrás de un biombo y que por ello no se puede tener la certeza de que fuera él, sin embargo el procesado estuvo ayudando a un pintor en su domicilio unos días y, por otro lado, es una máxima de experiencia que la testigo dedujera que el acusado fue quien acudió a su lugar de trabajo y con quien habló el día anterior por teléfono, todo ello por el contenido de la conversación, por las llamadas a Guillerma , etc... sin que exista ningún interés en la testigo en aseverar un hecho que no fuera cierto y que ha sido repetido a lo largo de todo el procedimiento.
El hecho de que el acusado llegara a conocer el lugar de trabajo de la empleadora de la víctima acredita el interés que ponía en conocer todos los pasos de la perjudicada y de las personas que convivían con ella.
A estas declaraciones hemos de unir la declaración de Bernarda , vecina del inmueble, que ha relatado cómo su hermana y ella veían al acusado -y sí lo ha reconocido en diligencia de reconocimiento en rueda- en las inmediaciones del domicilio de Guillerma , sentado horas y horas, que había veces que se marchaban del domicilio a comer fuera y regresaban y estaba ahí.
Y, por último, otra corroboración de la declaración de la víctima en relación con el acoso al que estaba siendo sometida por parte del acusado meses antes del día 4 de mayo, es el hallazgo casual del zulo en un entrante de la tapia de la parcela y cubierto por arbustos, de tal manera que desde ese sitio, preparado para la vigilancia durante un cierto número de horas, podía ver cuándo entraba y salía Guillerma .
Se ha puesto en duda por la defensa la existencia de dicho zulo -como ha sido calificado por los testigos-, el hallazgo del mismo, que hubiera sido hecho por el acusado, e incluso, se ha dejado insinuar que el mismo habría sido hecho por la propia Guillerma para imputar un delito contra la violencia de género al acusado para obtener las ventajas que ser víctima de un delito de esa naturaleza le podría proporcionar.
Todas estas alegaciones carecen de base probatoria alguna y la única base en la que sustenta sus alegaciones la defensa es que esos días había llovido en Madrid y las prendas estaban secas. En primer lugar, desconocemos este dato, en cantidad, intensidad, etc... en esa zona de Madrid, por lo que desconocemos si pudo afectar esa supuesta lluvia a las prendas que estaban en el interior del zulo. En segundo lugar, no se puede admitir que existiera una trama por parte de Guillerma y los agentes para crear ese hueco e introducir objetos del acusado tan personales como un bastoncillo usado, donde ha sido hallado su ADN.
Así pues, de acuerdo con las normas de la lógica, y en vista de los objetos que fueron hallados en el interior del zulo y que pertenecían al acusado, salvo una camiseta que era de la perjudicada, hemos de considerar que el mismo lo había hecho el propio procesado para protegerse, guarecerse en sus labores de vigilancia del domicilio de la CALLE000 NUM014 de Madrid y de los movimientos de Guillerma , todo ello sin ser visto y poder estar presente cuando la víctima entraba y salía y controlar si lo hacía con una tercera persona, lo que le permitía llevar a cabo esa labor de acoso y, en el fondo, de control de la vida de Guillerma y de limitación de su libertad.
En cuanto al bote de gasolina, como no se ha analizado no podemos entrar a valorarlo como un medio de prueba, pues este Tribunal, pese a las declaraciones de los agentes que han depuesto en el juicio oral, desconoce el contenido de dicho bote. Sin embargo, esto no afecta al resto de los objetos hallados y al lugar donde fueron encontrados, una zona que no es vista desde el exterior, pero que permite, a la persona que está en su interior, ver los movimientos de las personas que salen y entran del domicilio de la CALLE000 , NUM014 de Madrid.
El hallazgo de prendas de vestir que la perjudicada ha reconocido como del acusado, de diversa documentación de éste y de un bastoncillo cuyo ADN ha sido analizado y corresponde al acusado, nos lleva a considerar acreditado que quien habilitó dicho lugar como centro de vigilancia y quien estuvo en el mismo en días o meses anteriores a la fecha del 4 de mayo de 2011 es el acusado.
Así pues, de la declaración de la víctima, de la declaración de su empleadora, de la testigo Bernarda y del hallazgo del zulo se deduce que el acusado desarrolló en los meses comprendidos entre el mes de enero de 2011 y el 4 de mayo de 2011 una labor de acoso de la perjudicada, persiguiéndola cuando iba a la compra o sacaba la basura, llamándola por teléfono y controlando todos sus movimientos en el exterior del domicilio que le impidieron realizar una vida sin limitación en su libertad de movimiento y de realización de sus actividades cotidianas.
Los hechos han de calificarse como constitutivos de un delito de coacciones graves, tipificado en el artículo 172.1 CP , párrafo primero, es decir, como un delito de coacciones graves.
El delito de coacciones exige una conducta violenta de contenido material - vis física- o simplemente intimidatoria o moral - vis compulsiva-, ejercidas sobre el sujeto pasivo de modo directo o indirecto con la finalidad, bien de impedir que haga lo que la ley no prohíbe, bien de obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La acción tiene que tener una entidad intimidatoria suficiente como para originar aquel resultado, pues de carecer de dicha intensidad podría dar lugar a la falta del artículo 620.2 CP , que al estar en un supuesto de violencia de género, sería de aplicación el artículo 172.2 CP .
Los hechos declarados probados se consideran constitutivos de un delito de coacciones graves por la persistencia de dicha conducta, la limitación de la libertad de actuación y movimiento de Guillerma lo que llevó hasta el punto de no querer salir del interior del parcela por miedo, porque dicha presencia del acusado iba acompañada de amenazas hacia el hijo de la denunciante ya que, según ha declarado, le decía que no lo podía denunciar porque lo deportarían y haría desaparecer al hijo de la denunciante que reside en Bolivia. Tampoco quería coger el teléfono, ni el fijo ni el móvil, lo que llevó a la empleadora a llamarlo por teléfono porque su empleada no quería responder al teléfono fijo del domicilio donde trabajaba, con el consiguiente trastorno de la familia. Y el hecho de pasarse horas y horas enfrente del domicilio tal y como ha relatado la testigo Bernarda .
TERCERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de amenazas graves tipificado en los artículos 169.2 º y 74 CP .
El delito continuado de amenazas graves se integra con el mensaje de teléfono móvil enviado el día 13 de mayo y los correos electrónicos enviados a la cuenta de Guillerma los días 13 y 15 de mayo de 2011, cuyo contenido ha sido transcrito, en parte, en los hechos declarados probados.
Estos hechos son constitutivos de un delito continuado de amenazas graves, ya que las palabras vertidas en los mismos hacen referencia a la comisión de delitos contra la vida y la libertad de la perjudicada, su hijo, padres y hermanas, y hasta su jefa. Amenazas que son creíbles ya que acababa de cometer los hechos del día 4 de mayo de 2011, es decir, acababa de intentar matar a la perjudicada en el interior de la parcela donde trabajaba, se había descubierto el zulo al lado de la puerta de entrada del domicilio y había lanzado el teléfono móvil días antes desde la calle al interior de la parcela, lo que pone de manifiesto que el acusado continuaba merodeando por los alrededores y quería que Guillerma conociese el contenido del mensaje que había enviado el día 11 de mayo de 2011.
Los elementos del delito de amenazas son los siguientes: el primero, el elemento objetivo, es decir, el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro o a su familia o a personas cercanas un mal que constituye un delito de los enumerados en el tipo. El anuncio del mal ha de ser serio, firme, real y perseverante, de tal forma que cause una repulsa social relevante. El segundo elemento es el subjetivo, debiendo concurrir en el sujeto activo un ánimo o dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, a la que pretende atemorizar, privándola de su tranquilidad y sosiego; dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin ( STS 821/2003, de 5 de junio ).
Ambos elementos concurren en los hechos declarados probados, ya que las expresiones vertidas y la actuación anterior del acusado van dirigidas a anunciar un mal a la perjudicada o las personas cercanas a ella y dicho mal tiene la suficiente fuerza como para causar temor en la víctima por los hechos ocurridos el día 4 de mayo, siendo este mal consistente en atentar contra la vida, la integridad o la libertad de la propia víctima o de personas allegadas a ella.
Todo ello hace que las amenazas vertidas en el mensaje del teléfono móvil y en el contenido de los correos electrónicos sean creíbles y causen un miedo claro y concreto en Guillerma , que era la destinataria principal de dichos mensajes.
La amenaza es continuada porque se trata de varios correos y un mensaje, por lo que es de aplicación el artículo 74 CP y es grave por los hechos concurrentes a los que hemos hecho referencia y por el contenido de las expresiones vertidas, siendo de aplicación el artículo 169.2 CP y no el artículo 171.4 CP .
CUARTO:No procede la condena del acusado por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y uso de documento falsificado, que ha imputado la acusación particular.
En relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, no consta que el acusado hubiera sido notificado y requerido para el cumplimiento de la medida contenida en el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid el día 6 de mayo de 2011 y difícilmente puede alguien quebrantar una orden que desconoce que se ha dictado. Se alega por la acusación que se le encontró el auto en su poder, sin embargo, los agentes han manifestado que esos son los efectos que ellos entregan y que el auto y la información de derechos los llevaban ellos.
En relación con el delito de uso de documento de identidad falsificado, poco ha alegado la acusación particular en su informe acerca de este delito y en qué sustrato fáctico lo basa, pero en todo caso no consta ningún documento de identidad que haya sido falsificado y usado por el acusado. Es cierto que llevaba un currículo, fotocopias de certificados de empadronamiento y abonos transportes... de otras personas y con fotografías pegadas suyas o de terceras personas, pero ni se trata de documentos públicos, oficiales o mercantiles ni de documentos de identidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 392 CP .
QUINTO:De los hechos declarados probados responde el acusado, Fernando , en concepto de autor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 CP .
No existe duda de que el autor de la agresión, que ha sido calificada como un delito de asesinato intentado, es el acusado, pues él mismo ha reconocido que se encontraba en el lugar de los hechos y los mismos han sido calificados por su defensa como constitutivos de un delito de lesiones, por lo que no cabe duda de la autoría.
En relación con el delito de coacciones, ha sido negado por el acusado que construyera el zulo o que estuviera en los alrededores del domicilio de la CALLE000 , NUM014 de Madrid y lo que ha manifestado es que vivía en el citado domicilio con Guillerma , lo que ha sido negado por ésta y por su empleadora y además, existe un dato que niega dicha aseveración y es que Guillerma había comenzado una nueva relación con otra persona.
Sin embargo, su presencia en las inmediaciones del citado domicilio ha sido corroborada por la testigo Bernarda y por el hallazgo del zulo donde se encontraron prendas de vestir del acusado y un bastoncillo que portaba su ADN.
La empleadora de Guillerma ha dicho que ésta no quería sacar la basura por no encontrarlo y que no cogía el teléfono fijo de su domicilio porque sabía que era el acusado, llegando a hablar por teléfono con él y a acudir a su lugar de trabajo, que no conocía ni Guillerma .
En cuanto al delito de amenazas, el acusado ha negado que fuera el autor del mensaje del teléfono móvil y de los correos electrónicos, sin embargo, Guillerma ha reconocido los dos teléfonos sustraídos, uno sustraído unos meses antes y desde el que la llamaba al teléfono fijo y a su teléfono móvil y otro el día de los hechos, que posteriormente le devolvió a través de la tapia de la parcela y contenía dicho mensaje procedente del teléfono que le había sustraído meses antes.
En cuanto a los correos, es cierto que se puede abrir una cuenta de correo a nombre de cualquier persona, pero no se entiende cómo una persona, que no parece que tenga fácilmente acceso a un terminal de ordenador con Internet puesto que tiene que acudir a un locutorio, pueda abrir una cuenta a nombre de otra persona y enviarse ella misma los correos. Ni el acceso a los medios materiales ni la aptitud de la perjudicada en relación a temas informáticos nos lleva a pensar que pudo ser ella la que aperturó esa cuenta y se envió los mensajes. Y, si no fue ella, no podemos pensar en cualquier otra persona que pudiera hacerlo nada más que en el acusado.
Pero, es que el contenido de los mensajes y los correos hacen referencia a lo ocurrido, a las personas que rodean a Guillerma , su hijo, sus familiares, su novio, su jefa, todo lo cual lleva a la inferencia lógica de que fue el acusado quien envió el citado mensaje y los correos, antes de ser detenido, y con el afán de amedrentar la voluntad de la perjudicada.
SEXTO:En los delitos de asesinato, amenazas y coacciones concurre la circunstancia mixta, como agravante, de parentesco del artículo 23 CP y ello porque a la perjudicada y al acusado les había unido una relación estable de afectividad análoga a la matrimonial de varios años, que se había roto en el mes de enero de 2011, y que en base a dicha relación y a su ruptura se cometieron los hechos por el acusado.
No concurren las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa, es decir, la eximente incompleta de consumo de bebidas alcohólicas ya que no consta en qué estado se encontraba el acusado el día que cometió los hechos, el 4 de mayo de 2011, ni los posteriores, pues no fue detenido hasta el día 18 de mayo de 2011 y en relación a su estado sólo contamos con su declaración, sin que conste otro medio de prueba que corrobore dicha versión, consistente en que había consumido bebidas alcohólicas el día de los hechos.
En cuanto a la atenuante de arrebato que describe el artículo 21.3º CP como la de obrar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, no concurre tampoco porque desconocemos igualmente cómo se encontraba el acusado en el momento de ocurrir los hechos, ya que fue detenido días después y negó incluso su nombre, por lo que dicha alegación surge ex novoen el acto del juicio oral, sin ninguna otra base probatoria que su propia alegación, correspondiendo a quien alega probar la verdad de sus manifestaciones.
En cuanto a la petición de que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que consta en el escrito de calificación definitiva presentada en el acto del juicio oral y sobre el que no se ha hecho referencia alguna en dicho acto, no procede su estimación, ni mucho menos como cualificada, ya que el proceso no ha estado paralizado en ningún momento, pues se han estado practicando actuaciones procesales durante toda la causa.
SEPTIMO:En cuanto a la individualización de las penas a imponer al acusado, proceden las siguientes:
En relación con el delito de asesinato intentado, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco, como agravante, procede imponerle la pena de cinco años, siete meses y quince días de prisión, siendo la pena mínima al bajarle la pena en dos grados, de acuerdo con el artículo 62 CP , teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado por los hechos cometidos, pues las lesiones causadas fueron leves. Además, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su lugar de trabajo, domicilio y sitios que frecuente, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años.
En cuanto al delito continuado de amenazas graves, procede imponerle la pena mínima teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la aplicación del artículo 74 CP , por lo que se le impone la pena de diecinueve meses y quince días de prisión, ya que, al ser un delito continuado se aplicará la pena en su mitad superior, y, a su vez, al concurrir una circunstancia agravante, se aplicará la mitad superior de la pena. Se imponen también las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, y sitios que frecuente a una distancia de ellos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, siete meses y dieciséis días.
Y en cuanto al delito de coacciones graves, también procede imponerle la pena mínima, concurriendo la agravante de parentesco, siendo así que la pena a imponer es de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.
No se sustituyen las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional, de acuerdo con el artículo 89 CP , por los siguientes motivos: en primer lugar, el monto total de las penas impuestas que supera con creces los seis años de prisión; en segundo lugar, la expulsión sería a su país de origen y familiares de la víctima y el acusado residen en lugares muy próximos con el consiguiente riesgo para aquellos, y, en tercer lugar, la gravedad de los delitos cometidos que aconsejan el cumplimiento de las penas en España, sin perjuicio de lo que se decida en la fase de ejecución de la sentencia una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de las penas de prisión o haya alcanzado el tercer grado penitenciario.
Se fija la distancia en 500 metros, frente a los 750 metros que han solicitado las acusaciones, porque es la distancia que normalmente se determina sin que existan datos que permitan acreditar que la distancia solicitada supondría una mayor protección para la víctima.
OCTAVO:En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, procede fijar la cantidad de 350 euros por los días que tardó en curar de las lesiones físicas y 6.000 euros, tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, por daños morales considerando acreditado, por la declaración de la propia Guillerma y de su empleadora, que después de los hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2011 y los acontecidos en meses anteriores, el miedo a salir a la calle de Guillerma así como a la relación con otros hombres se ha visto incrementado, si bien no ha precisado tratamiento psiquiátrico o psicológico.
De acuerdo con el artículo 123 CP , procede imponerle al acusado el abono de tres quintas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros dos quintos.
SEPTIMO:Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de acuerdo con el artículo 58 CP .
De acuerdo con el artículo 69 LO 1/2004 se mantienen las medidas cautelares que se han adoptado en esta causa mientras se tramitan los recursos que se interpongan contra esta resolución, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos y el peligro que concurre para la libertad y la integridad física o moral de la perjudicada derivada de los mismos.
Fallo
Condenamos a Fernando como autor, responsable y directo, de los siguientes delitos:
a) Un delito intentado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, a la pena de cinco años, siete meses y quince días de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, domicilio y sitios que frecuente a una distancia mínima de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años.
b) Un delito continuado de amenazas graves, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, a la pena de diecinueve meses y quince días de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente a una distancia mínima de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, siete meses y dieciséis días.
c) Un delito de coacciones graves, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, a la pena de de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de trabajo, su domicilio y sitios que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.
Se le absuelve al acusado de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y uso de documento falsificado por los que venía acusado.
El acusado deberá abonar tres quintas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio los otros dos quintos.
Deberá a abonar a Guillerma la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas y 6.000 euros por daños morales.
Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento mientras se tramite el recurso que se interponga contra esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al Rollo.Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
