Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 13/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00259/2013
PA 13-2013
Abreviado 5876-2008
Juzgado Instrucción número 1 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 259/2013
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 23 de mayo de 2013
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Noemi y Julio , ella nacida el NUM000 -77, él, el NUM002 -70. La primera con DNI NUM001 y el segundo con DNI NUM003 .
La acusada estuvo asistida por el letrado Luis Martín Más y el acusado por la Letrada Silvia Hervás Heras.
En representación del Ministerio Fiscal actuó Concepción Miranda de Miguel.
También intervino en calidad de acusación particular Roque , asistido por la letrada Cristina Turrado Almendros.
Antecedentes
Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 22 de mayo de 2013, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados y declaración testifical de Roque .
Segundo:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Noemi y Julio , concurriendo en el acusado la exención de responsabilidad criminal prevista en el artículo 268 del citado cuerpo legal .
Solicitó que se impusiera a la acusada la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a una cuota diaria de 10 €, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
También pidió que los acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria a Roque en la cantidad del préstamo abonado y, subsidiariamente, en 30.000 €.
Tercero:La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los artículos 250.1.4 º y 6º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en relación con el 248 del mismo cuerpo legal y otro de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250 del citado texto legal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Noemi y Julio , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó que se impusiera a cada uno de los acusados, por el delito de estafa, cuatro años de prisión y por el delito de apropiación indebida, dos años de prisión, además de multa de diez meses, para cada uno de ellos.
Igualmente pidió que indemnizaran a Roque en la cantidad de 33.000 €.
Cuarto:Las respectivas defensas solicitaron su libre absolución.
Primero:El 30-9-04 Roque , hermano del acusado Julio (con DNI NUM003 , mayor edad y carente de antecedentes penales computables), quien era en esa fecha pareja sentimental de la acusada Noemi (con DNI NUM001 , igualmente mayor de edad y carente de antecedentes penales), otorgó a ésta una escritura de poder general en el que le confería, entre otras, las siguientes facultades: concertar, aceptar... y conceder préstamos... aceptando y cancelando todo tipo de garantías personales o reales, incluso hipotecarias o pignoraticias. Los acusados obtuvieron el poder asegurando a Roque que era para solicitar un préstamo por importe de 12.000 €, en el que éste aparecería como mero avalista.
Segundo:Los acusados, utilizando dicho poder, solicitaron el 1-10-04, un préstamo de 33.000 €, con garantía hipotecaria, a UCI, haciendo figurar como prestatario únicamente de Roque y firmando la acusada. Hicieron suyo el importe, asociando el pago de las cuotas a la cuenta corriente NUM004 del Banco Santander Central Hispano de la agencia 5190 de Móstoles, abierta por la acusada, en la que aparecía como único titular Roque .
Tercero:Hasta la fecha los acusados solo han devuelto 3.000 € del préstamo.
Cuarto:La denuncia se presentó el 23-10-08. Los acusados fueron oídos el 2-12-08 y el 29-5-09. El curso de las actuaciones discurrió por cauces razonables, hasta que se remitieron a reparto entre los Juzgados de lo Penal el 10-2-10, permaneciendo paralizadas hasta que el 20-12-12, el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles detectó que era competente esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento.
MOTIVACIÓN
I. Sobre los hechos:
Primero:Buena parte de los hechos aparecen objetivados en los documentos incorporados a las actuaciones. Así el apoderamiento por parte de Roque a Noemi aparece a los folios 7 y siguientes.
La escritura del préstamo suscrito por Noemi , en nombre de Roque , a los folios 26 y ss. En ella se comprueba (folio 28 vuelto) que Noemi recibió el importe del préstamo. Al pie del folio 31 aparece la identificación de la cuenta en la que se adeudarían las cuotas mensuales que devenga. Lo corroboran los recibos unidos en la páginas 12 y siguientes. En estos recibos se constata también que figura como titular de esa cuenta Roque . También en el contrato de Apertura de Cuenta Personal y Depósito a Plazo de la página 103, junto al cual (folios 104 y 105) aparece copia de la escritura de Poder General mencionada, con sello del Banco Santander Central Hispano, en evidencia de que se usó para la apertura de la cuenta por parte de Noemi .
Las relaciones de parentesco han sido reconocidas por todos los implicados.
Segundo:En realidad, solo se discute si los acusados obtuvieron el poder señalado, mediante engaño.
El perjudicado asegura que le llamó su hermano y le pidió que les avalara un préstamo por importe de 12.000 €. Que le dijo que Noemi le daría más detalles y ésta le pidió la escritura de su vivienda y los recibos del IBI. Que no vio inconveniente, accedió a otorgar el poder y a facilitar la documentación. Que en ningún caso fue informado de que la verdadera intención era obtener un préstamo por mayor importe, casi el triple y hacerle figurar, no como avalista, sino como prestatario.
Su declaración en el juicio ha sido sincera, coherente y sin fisuras. Por mucho que se pretenda lo contrario, no es anormal que tardara cuatro años en presentar la denuncia origen de las actuaciones. No podemos olvidar que se trataba de un conflicto familiar en los que no es infrecuente que los implicados intenten antes buscar soluciones amistosas. Más aún cuando la víctima empezó a recuperar parte del importe defraudado, hasta 3.000 €, según declaró y confirman parcialmente los recibos incorporados al folio 102. Máxime cuando los acusados se separaron y desconocía el domicilio de Noemi .
Por la misma razón tampoco es extraño que otorgara un poder general, en lugar de uno que delimitara mejor el objeto de la autorización o que tardara años en revocar el poder. Había confianza.
Eso explica que el 23-6-08 Roque y Julio firmaran el Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de la Misma, unido a los folios 66 a 68. Las partes han reconocido haberlo suscrito. En su apartado expositivo I se indica que Julio solicitó bajo el nombre de Roque y con desconocimiento del mismo, un crédito UCI, siendo la persona que firmó la petición del crédito su pareja sentimental Dña. Noemi .
Todo cuadra, solo podemos proclamar que los acusados engañaron al acusador particular y abusaron del poder que había otorgado, provocando un desplazamiento patrimonial, para así obtener un beneficio económico, mediante un préstamo que excedía de los limites pactados verbalmente, a cuyos impagos no tendrían que hacer frente.
La mala fe e intención de engañar se infiere también del dato de que el pago de las cuotas del préstamo se asociara a una cuenta, abierta precisamente por la acusada, en la que puso como único titular a Roque . De hecho, Noemi en el juicio no supo explicar porqué se puso como prestatario a su cuñado o los motivos que le llevaron a abrir la cuenta con ese único titular. Negó en el juicio haberle engañado, pero lo reconoció al declarar en fase de instrucción (folios 69 y 70).
Su alegado desconocimiento de la materia hipotecaria es inverosímil. No en vano había suscrito un préstamo hipotecario anterior, precisamente sobre la casa en la que vivían, cuyos impagos fueron el germen del fraude que nos ocupa.
Fundamentos
Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal .
Tal delito requiere como elementos integrantes de su tipicidad, la concurrencia de diversos factores matizados y desarrollados, exhaustivamente por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 25-3-85 , 6-2-89 y de 29-3-90 , entre otras), ánimo de lucro, perjuicio patrimonial y engaño actuado por el agente, como medio para la obtención de su ilícito propósito. Todos ellos concurren en el supuesto de autos. El engaño fue precedente, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial llevado por un tercero, el banco, en perjuicio de la víctima.
No estimamos que sea aplicable la agravante específica contenida en el apartado 7, antes 6, del artículo 250.1 del citado texto penal, abuso de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador, pues no se ha acreditado que se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a la relación subyacente, en palabras de las SSTS 28-4-2000 , 8-11-2022 , 4-1-2002 y 11-4-2002 un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en este tipo de ilícitos.
Los hechos, en contra de lo afirmado por la acusación particular, no son constitutivos de un delito de apropiación indebida. Concurren parte de los requisitos previstos en el artículo 252 del Código Penal y que han sido perfilados en abundantes resoluciones del Tribunal Supremo (así la STS 18-12-2002 ), pero también el engaño característico de la estafa. No descubrimos posesión legítima que se haya trasmutado en ilegítima.
Segundo:Del delito señalado son responsables en concepto de autores Noemi y Julio , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
Tercero:Concurre en Julio la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal que exime de responsabilidad criminal y somete únicamente a la civil... a los hermanos por naturaleza... por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
Además, Roque no puede ejercer válidamente acciones penales contra su hermano Julio por este tipo de ilícitos a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual no podrán ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Cuarto:Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 Código Penal .
Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye el fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
En el caso, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, el periodo de paralización, de casi tres años, que ha ocasionado la dilación indebida es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada.
Quinto:A tenor de las circunstancias personales de Noemi (carente de antecedentes penales), concurriendo la atenuante muy cualificada ya señalada, procede imponerle las penas de tres meses y un día de prisión y accesorias.
Sexto:De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , los acusados indemnizaran a Roque en 30.000 €, importe restante del préstamo que solicitaron en su nombre.
Séptimo:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).
Fallo
Absolvemos a Julio de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que viene acusado.
Absolvemos a Noemi del delito de apropiación indebida por el cual viene acusada.
Condenamos a Noemi , como autora responsable de un delito estafa, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Noemi y Julio indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Roque en 30.000 €.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a la condenada el tiempo que hubiera estada privado de libertad por esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
