Sentencia Penal Nº 259/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 180/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 259/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 180/2013

Rollo Juicio Oral nº 39/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (dimanante de las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 78/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell).

S E N T E N C I A NÚM. 259/2013

Tribunal:

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 16 de Mayo de 2013.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 31 de Enero de 2012, en el Rollo de Juicio Oral nº 39/11 , dimanante de las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 78/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, seguido por delitos contra la seguridad vial, en el que figura como acusado Gumersindo .

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 4.50 horas del día 20 de noviembre de 2011, Gumersindo , con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo propiedad de su hermana, marca MG, modelo ZR, con matrícula .... MTB , con sus facultades físicas y psíquicas disminuidas debido a la cantidad de alcohol que había ingerido, por la calle Catllar s/n del municipio de Torredembarra (Tarragona), donde los agentes de la Poliícía Local de Torredembarra con TIP nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 realizaban un control preventivo de alcoholemia.

SEGUNDO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que Gumersindo se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia practicadas por la Policía Local de Torredembarra, con aparato etilómetro de precisión, homologado, de la marca Dräger, modelo Alcotest 7110-E con número de serie ARZJ-0233, calibrado hasta el día 14.02.2012. La primera prueba fue efectuada a las 4.57 horas y arrojó un resultado positivo de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La segunda fue realizada a las 5.10 horas y arrojó un resultado positivo de 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia del alcohol, como fuerte olor a alcohol, variaciones de comportamiento, hablar pastoso y conversación repetitiva e imprecisión en la coordinación de movimientos.

A las 5.25 horas del mismo día, los agentes con TIP nº NUM002 y NUM001 procedieron a la inmovilización del vehículo mediante la colocación de un aparato interior (palanca) levantando acta NUM005 .

TERCERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que en las horas siguientes a estos hechos, y antes de las 11.00 horas de la mañana, el acusado retiró, sin ningún tipo de autorización, el mecanismo de inmovilización del vehículo, llevándose el vehículo del lugar, siendo comprobada la falta del vehículo por el cabo con TIP nº NUM006 de la Policía Local de Torredembarra, siendo informado de las gestiones a realizar para el alzamiento de la inmovilización, según consta en acta NUM005 '.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

PRIMERO.- Debo condenar y condeno a Gumersindo como responsable, en concepto de autor, de un delito de contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal , no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA por tiempo de OCHO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a Gumersindo como responsable, en concepto de autor, de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA por tiempo de CUARENTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente en el caso que el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

TERCERO.- Impongo las costas procesales causadas en la presente instancia, si las hubiere, al condenado'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Gumersindo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación Don. Gumersindo contra la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 y de una falta art. 634, ambos del Código Penal , alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia. En cuanto al delito del art. 379.2, cita jurisprudencia que vendría a sustentar la tesis de que no basta con la mera presencia de alcohol, sino que es necesario que se constate la influencia del mismo en el sujeto con merma de las capacidades de conducción, y niega haber conducido el vehículo. En cuanto a la falta del art. 634, aduce que el acusado estaba en estado de embriaguez que no le permitía discernir y por tanto tampoco tenía voluntad de menoscabar el principio de autoridad, por lo que, en todo caso, resultaría de aplicación la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , y, subsidiariamente, la absolución del inculpado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, por considerar ajustada a Derecho tanto la valoración de las pruebas practicadas como la aplicación de la norma.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito contra la seguridad del tráfico.

En primer término, alega el apelante que no es cierto que el vehículo fuera conducido por el Sr. Gumersindo , sino por otra persona, Anibal , que lo abandonó al observar el control de alcoholemia. El vehículo, continúa, se encontraba estacionado a unos 10 metros del control y los agentes intervinientes, según resulta de sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción, no pudieron constatar que el conductor fuera el Sr. Gumersindo .

Cuestiona el recurrente la valoración realizada en la instancia sobre tal extremo por cuanto, discriminando las pruebas de descargo, se otorga preferencia a las manifestaciones de los agentes de la Policía Local, y procede a realizar una valoración diametralmente opuesta a la efectuada por la Juez, con fundamento en las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Local en sede de Instrucción, olvidando que las declaraciones sumariales no pueden tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba, en tanto que ésta debe quedar circunscrita a la practicada en el plenario, salvo en los casos en que hubiera sido introducida en dicho acto por la vía del art. 714, ó, en su caso, del 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no acontece en el supuesto de autos.

Así, ciñéndonos al resultado de la prueba plenaria, consideramos que la misma despeja toda duda razonable de que, en efecto, el hoy recurrente conducía el vehículo.

Los agentes de la Policía Local con TIP NUM001 , NUM002 y NUM004 resultaron concluyentes sobre tal extremo, resultando de sus testimonios que observaron al vehículo parar a unos 15 ó 20 metros del control, que a los diez minutos aproximadamente se acercaron al mismo y vieron al acusado en el asiento del conductor con el respaldo reclinado, así como que no perdieron de vista el coche y podían asegurar que nadie se apeó del mismo, pues no se abrieron las puertas en ningún momento y había visibilidad para apreciar estas circunstancias dado que la zona estaba iluminada con farolas. El agente con TIP NUM004 , además de todo ello, precisó que, después de parar el vehículo, cogió la linterna y lo alumbró viendo en su interior solamente a una persona, insistiendo en que nadie bajo del coche. Y el agente con TIP NUM001 , que el acusado les dijo primero que solo había cogido el coche para aparcarlo allí y después que no había conducido.

De tales manifestaciones, resulta lógica la inferencia realizada por la Juez de instancia, pues habiendo una sola persona en el vehículo, no observando los agentes que nadie se apeara del mismo, y hallando al acusado en el asiento del conductor, no podía ser otra la persona que lo condujera.

De otro lado, no apreciamos contradicción alguna entre los agentes, ni merma razonable de credibilidad objetiva o subjetiva en sus manifestaciones. Todos coinciden en que había una sola persona en el interior del coche y que no vieron a nadie bajarse del mismo, lo que convierte en inverosímil la versión exculpatoria del recurrente relativa a que fue su amigo Anibal el que condujo el vehículo a la salida de la discoteca, y que, al percatarse de que había un control de alcoholemia, Anibal paró y se fue, pasando el acusado al asiento del conductor por el interior del vehículo y reclinando el asiento, donde se quedó dormido, sin que alcancemos a entender el porqué del cambio de asiento para dormir, colocándose precisamente en el asiento del conductor, bebido, como él mismo reconoció en el plenario, delante de un control de alcoholemia.

TERCERO.-En segundo término, queda acreditada la tasa de alcohol que presentaba el acusado en el momento de ser sometido a la prueba de alcoholemia, constando que arrojó resultado positivo, de 0,76 y 0,78 miligramos de alcohol por litro en aire espirado, que vino a constatar el hecho reconocido por el propio acusado en el sentido de que había estado bebiendo mucho.

En cualquier caso y, a mayor abundamiento, la Juez, agotando la valoración de la prueba practicada, analiza, además de la tasa de alcohol -que por sí sola, en contra de lo pretendido por el apelante, y por superar los 0,60 miligramos de alcohol por litro en aire espirado, resultaría suficiente para condenar conforme al segundo inciso del art. 379.2 del Código Penal -, la sintomatología que el acusado presentaba y que la Juez considera acreditada de forma directa, a través de la declaración de los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, manifestando que al caminar el acusado se tambaleaba, repetía muchas veces lo mismo, presentaba los ojos brillantes, el habla pastosa, incoherencias en las explicaciones, se balanceaba y caminaba bebido. Así, a partir de tales signos externos en el acusado infiere racionalmente la Juez la afectación o influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor.

La Sala hace hincapié, ante el desconocimiento del apelante sobre tal extremo, en el hecho de que si bien el art. 379 del Código Penal , antes de ser reformado por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, castigaba la conducta de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin referencia a una tasa concreta que, sobrepasada, supusiera en todo caso la comisión del tipo, en la actual regulación recogida en el art. 379.2 , sí se prevé esta posibilidad de condena basada exclusivamente en el dato objetivo de traspaso del límite de 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado.

CUARTO.-En lo que hace a la falta del art. 634, debe indicarse, en primer término, que el hecho fue calificado inicialmente por la acusación como delito del art. 556 del Código Penal y la causa fue tramitada para la totalidad de los ilícitos imputados como Diligencias Urgentes. Posteriormente, ya en el plenario, la acusación calificó el hecho como una falta del art. 634, cuya concurrencia fue estimada por la Juez de instancia, condenando al acusado por la misma.

Partiendo de tal circunstancia, debe traerse a colación, por resultar más favorable al reo, el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010: 'Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

Sentando lo anterior, la Sala aprecia una paralización procesal producida tras el dictado de la sentencia de instancia, lo que nos obliga a examinar de oficio y con carácter previo, por tanto sin entrar en el fondo del motivo, la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal por la referida falta, al tratarse de cuestión que, pese a no haber sido planteada por ninguna de las partes, es de carácter sustantivo y de orden público.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del ilícito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo .

Traído al caso que nos ocupa, el análisis detallado del iter procesal que obra en la causa, permite constatar que la sentencia recurrida fue dictada el 31 de Enero de 2012 e, interpuesto el recurso de apelación, posteriormente impugnado por el Ministerio Fiscal, se dicta, en fecha 30 de Marzo de 2012, providencia en la que se tiene por presentado el escrito de impugnación y acuerda unirlo a las actuaciones con entrega de copia a las demás partes, teniendo por impugnado el recurso y acordando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, y no es sino hasta el 15 de Febrero de 2013, que la causa entra en esta Audiencia, sin que en el interregno entre una y otra fecha haya recaído resolución alguna, ni de trámite ni de contenido sustancial.

En consecuencia, habiéndose sobrepasado con creces entre ambas fechas el plazo prescriptivo de seis meses que establece el art. 131.2 del Código Penal para los ilícitos constitutivos de falta, se produce inevitablemente la prescripción de la falta por la que ha resultado condenado el apelante, con la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal respecto de la misma.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 31 de Enero de 2012 , cuya resolución REVOCAMOS únicamente en cuanto al pronunciamiento condenatorio de la falta del art. 634 del Código Penal , que declaramos de oficio PRESCRITA, y por tanto extinta la responsabilidad penal presunta del acusado en lo que atañe a tal ilícito, del que lo ABSOLVEMOS.

Se CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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