Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 259/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 33/2012 de 10 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION CUARTA
Rollo de Sala 33/2012 A
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 80/2009
Juzgado Penal 4 Tarragona
Tribunal:
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Susana Calvo González
SENTENCIA nº 259/13
En Tarragona a diez de julio de dos mil trece
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del núm. 80/2009, tramitado por el Juzgado Penal 4 Tarragona, por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del C.P . atribuido a Guillermo Y Higinio , asistido por el Letrado TOMAS GILABERT BOYER y LUIS CORRAL RUIZ y representado por el Procurador CUSTODIO AGUILERA AGUILERA y JOSE DOMINGUEZ CHICARDI.
Ha sido Ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
Único: Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 786 de la LECrim , las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena del acusado Don. Guillermo y Higinio como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal a la pena a cada uno de los acusados de UN AÑO SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 5.000.-€ con Responsabilidad Personal Subsidiaria para el caso de impago de 1 mes. Costas procesales, comiso de sustancia y efectos intervenidos.
Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento de los acusados, estos manifestaron estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada pronunciándose a continuación el fallo in voceal cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.
Único:Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables:
El acusado Guillermo , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 /1973, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener ilícito beneficio, compra y vende droga ayudado por el otro acusado Higinio , con pasaporte NUM002 , nacido el NUM003 /1966 sin antecedentes penales, como se puso de manifiesto en el registro que del Bar Cristian, de la propiedad del primero de los acusados y donde trabaja el segundo, sito en la Calle 23, 3, Bajos de la localidad de Tarragona, se efectuó por los Agentes del Cuerpo nacional de Policía con nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 el 22 de Febrero de 2007 sobre las 19:30 horas y donde se encontraron los siguientes elementos propios de la actividad citada:
Dos cucharillas con restos de sustancia blanca.
Una navaja con restos de sustancia blanca.
Una balanza de precisión de la marca Blaze con restos de sustancia blanca.
Doce mecheros con restos de sustancia blanca.
Dos paquetes conteniendo sustancia de color oscuro desecante.
9 envases tipo papelina de 1 gramo con sustancia blanca.
30 envases tipo papelina de 0,5 gramos con sustancia blanca.
Diferentes bolsas y envoltorios llenos de sustancia blanca en unos casos en polvo y en otros casos compactado, en concreto 5 bolsas de plástico con sustancia polvorienta blanca de 745, 357, 60, 26 y 3,5 gramos respectivamente, una bolsa con sustancia escamosa blanca de 10 gramos y dos bolsas con sustancia blanca compactada de 32 y 100 gramos respectivamente.
Una papelina de sustancia blanca con un peso aproximado de 1,7 gramos.
Una bolsa con una sustancia marrón de un peso aproximado de 7,5 gramos.
De los análisis efectuados en la sustancia intervenida resultó que:
a) Las bolsas de 745, 357 y 60 gramos no constituyen sustancia tóxica conocida.
b) La bolsa de sustancia polvorienta blanca de 26 gramos resultó ser cocaína con un peso neto de 24.99 gramos y una pureza de 31,7% lo que da lugar a un total de 7,92 gramos de cocaína pura cuyo valor en el mercado alcanza los 958,11 euros.
c) La bolsa con sustancia blanca compactada de 100 gramos resultó ser cocaína con un peso neto de 94.79 gramos y una pureza del 42,7% lo que da lugar a un total de 40,47 gramos de cacaína pura cuyo valor en el mercado alcanza los 4.895,90 euros.
d) La bolsa con sustancia blanca polvoriente de 3,5 gramos resultó ser cocaína con un peso neto de 1.53 gramos y una pureza del 17,2% lo que da lugar a un total de 0,26 gramos de cocaína pura cuyo valor en el mercado alcanza los 31,82 Euros.
e) Las 39 papelinas de 0,5 y 1 gramo resultaron ser cocaína con un peso neto de 23,52 gramos y una pureza de 12,8 % lo que da lugar a un total de 3,01 gramos de cocaína pura cuyo valor en el mercado alcanza los 364,08 Euros.
f) La bolsa con sustancia blanca compactada de 32 gramos resultó ser cocaína con un peso neto de 30,22 gramos y una pureza de 11,8 % lo que da lugar a un total de 3,56 gramos de cocaína pura cuyo valor en el mercado alcanza los 431,24 euros.
g) La papelina de 1,7 gramos resultó ser cocaína con un peso neto de 0,91 gramos y una pureza de 19,5% lo que da lugar a un total de 0,17 gramos de cocaína pura cuyo valor en el mercado alcanza los 21,45 Euros.
h) La bolsa con sustancia marrón resultó ser hachís con un peso neto de 7,09 gramos y un valor de mercado de 32,33 Euros.
El total resultante es un peso neto de cocaína pura de 55,4 gramos con un valor en el mercado de 6.702,06 y un peso neto de hachís de 7,09 gramos con valor en el mercado de 32, 33 Euros.
Fundamentos
Primero.-Los hechos probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .
Segundo.-De los anteriores hechos es responsable el acusado Guillermo como autor en los términos establecidos en el artículo 28 CP y el acusado Higinio como cooperador necesario en los términos establecidos en el artículo 28 del Código Penal .
Tercero.-Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los Art. 21.6º del Código Penal en su redacción posterior a la reforma penal de 2010; y 66.2 del mismo cuerpo legal.
Cuarto.-Procede imponer a los acusados Guillermo Y Higinio la pena a cada uno de ellos de un año, seis meses y un día de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 5.000.- € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 C.P . para el caso de impago de un mes.
Quinto.-De conformidad a lo previsto en los Artículos 239 y 240 procede la condena en costas de los acusados.
En atención a lo expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Condenamos a Guillermo y Higinio , como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada del Art. 21.6º C.P . a la pena a cada uno de los acusados de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 5.000.-€con Responsabilidad Personal Subsidiaria para el caso de impago de un mes.
Ordenamos la destrucción de la droga y el comiso de los efectos intervenidos.
Procede la condena en costas de ambos acusados.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, que firmamos y ordenamos.
PUBLICACION.-Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el día 10/07/2013 .
