Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 269/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2013-0007233
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000269/2013- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000682/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Recurrente: Abilio
Letrado: CRISTINA RODRIGUEZ TOMAS
Procurador: MARGARITA TORNEL SAURA
SENTENCIA Núm. 259/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 13 Mayo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-05-13, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 682/09 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 264/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito de LESIONES;Habiendo actuado como parteapelante Abilio , representado por la procuradora Dña. Margarita Tornel Saura y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que alrededor de las 12,30 horas del día 16 de julio de 2009 y en el mercado central de Alicante, tras una discusión por causas no claramente acreditadas entre al acusado, Abilio y Epifanio , aqué y con una señal de tráfico de unas obras que se estaban realizando en el lugar, golpeó en el brazo izquierdo causándole lesiones de las que sanó a los siete días sin incapacidad y habiendo necesitado para su curación la colocación de puntos de sutura y su posterior retirada quedando como secuela cicatriz en el lugar de la herida'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Epifanio en la suma de 280 euros por las lesiones y 200 euros por las secuelas.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Abilio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Abilio como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 CP a la pena de dos años de prisión.
Abilio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba. Manifiesta el recurrente que no concurre prueba de que agrediese al denunciante 'y menos todavía el haber tenido ánimo de lesionar'.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Concreta la sentencia de instancia la prueba de cargo por la que entiende la Juzgadora enervada la presunción de inocencia que asiste al acusado, manifestando la resolución impugnada que 'La declaración del lesionado es clara y contundente y viene corroborada no sólo por el parte de lesiones sino también por el testigo de la defensa que si bien en un primer momento es reticente a decir nada contra el acusado, acaba manifestando que cogió una señal que sería para defenderse y que vio cómo le tiró la señal'.
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
SEGUNDO:Impugna el recurrente la aplicación del subtipo agravado contemplado en el artículo 148.1 CP , pretendiendo que los hechos probados sean calificados, exclusivamente, como constitutivos de un delito del artículo 147.1 CP , pretensión que no puede tener favorable acogida.
La agravación recogida en el nº 1 del artículo 148 CP es aplicable cuando además de la lesión causada, se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido o, incluso, para la vida misma del lesionado determinado por las armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizadas.
En el caso que nos ocupa, el ahora recurrente hizo uso para agredir a la víctima, de una señal de tráfico, elevando considerablemente el riesgo para la vida o salud física del agredido, justificando, por tanto, la apreciación del subtipo agravado que, recordemos, autoriza al Juzgador/a a imponer una pena de prisión de dos a cinco años.
TERCERO:La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, introduce como circunstancia atenuante 6ª ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.Repasando la Sala la causa, se aprecia que los hechos acaecieron el 16 de julio del 2009. Los hitos procesales más importantes son los siguientes: a) auto de incoación de diligencias previas de 17 de julio del 2009; b) declaración en calidad de imputado del ahora recurrente el 10 de septiembre del 2009 (folio 34; c) auto de incoación de procedimiento abreviado de 21 de septiembre del 2009 (folio 47); d) auto de apertura de juicio oral de 25 de septiembre del 2009; e) providencia acordando remisión de los autos al Juzgado de lo Penal de 14 de diciembre del 2009 (folio 61); f) auto de admisión de pruebas de 31 de agosto del 2012 (folio 70); g) diligencia de señalamiento del juicio de 31 de agosto del 2012, señalándose para el 20 de febrero del 2013; h) providencia de suspensión del juicio establecido y efectuando nuevo señalamiento de 20 de febrero del 2013 (folio 94); sentencia de 17 de mayo del 2013 (folio 104). La Sala entiende que no concurre razón alguna que justifique una tramitación de casi cuatro años en una causa de tan escasa complejidad procesal como la que nos ocupa, apreciándose dilaciones muy importantes entre la fecha de recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal y la celebración del juicio, demora debida a causas de las que no es responsable el ahora recurrente. Por ello, procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que carece de virtualidad alguna en la pena a imponer al haber impuesto la sentencia impugnada la extensión mínima señalada en el tipo penal.
TERCERO:Impugna el recurrente la condena en costas impuesta en la sentencia. El recurso no puede tener favorable acogida en este punto, al limitarse la sentencia a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 CP que, recordemos, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Resultado de todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, apreciando la Sala la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Abilio contra la sentencia nº 214/13 de fecha 17 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral nº 682/09 , dimanante del procedimiento abreviado nº 264/09 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, debemos apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP , dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
