Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 88/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Sección Quinta.
ROLLO:88-14,dimanante de :
P. A: 391-13
J.P.: Terrassa 2
St: 17/01/14
Apelante: Damaso
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulaín Oliveras.
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona , a 14 de Abril de 2014,
Vista en grado de apelación, por los Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de , seguida por delito de ROBO CON VIOLENCIA en casa habitada contra el arriba nominado ; la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado frente a indicada y dictada por el Sra Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de , en lo que interesa, CONDENA al acusado arriba nominado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada en concurso real con una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo las agravantes de Abuso de superioridad y Reincidencia , a la pena de prisión de 5 años con accesoria legal, por el delito y, por la falta, a la pena de Multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros con r.personal.sub. prevista en el art. 53 Cp y al pago de las costas. Se difiere para ejecución de Sentencia la determinación de la cuantía en concepto de responsabilidad civil por el dinero sustraído y las joyas.
SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, por la citada representación procesal, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma con oposición del Ministerio Fiscal, tras lo que se elevó la causa a por turno de reparto , dónde se formó Rollo de Apelación
TERCERO.- Es Ponente Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.-NO se acepta en su integridad el relato de hechos probados de
Se suprimen las 5 primeras lineas del relato y se sustituyen por el siguiente párrafo:
' Alrededor de las 02:00 horas del día 8.05.12, tres individuos- con pasamontañas- no identificados y sin que resulte acreditado que uno de ellos lo fuera el aquí acusado, Damaso , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 8/05/12 dictada por el Juzgado de lo Penal de Granollers nº 3 como autor de un delito de robo con fuerza ( por hecho cometido el 2.02.08) a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, privado de libertad por esta causa desde el 27.09.13, actuando de común acuerdo...'
El resto del relato se mantiene con las siguientes precisiones: El tiempo de conjugación de los verbos que indican la acción delictiva ha de ser siempre en plural ( porque eran 3 individuos), de forma que , en
Fundamentos
PREVIO. -En fecha 11.04.14 se celebró vista pública para celebración de prueba testifical admitida en segunda instancia por Auto de fecha 3/04/14 dictado por esta sección , con el resultado que obra en Acta.
PRIMERO.- El motivo principal del recurso es el ERROR EN ba de indicios hace el Juzgador ' a quo' en lo relativo a la autoría, sosteniendo el apelante que no hay prueba de cargo suficiente para desterrar el Pr de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que le ampara. Subsidiariamente, por aplicación de la regla de interpretación de la prueba del ' IN DUBIO PRO REO'.
En relación al alegado ERROR, es Doctrina sentada por el T.C desde hace más de 25 años,( S.S. 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio ( , siempre que tal proceso valorativo se razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo
En cuanto al Derecho Fundamental a ratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria que ha de ser SUFICIENTE y EXCLUYENTE . No olvidemos que todo nuestro Derecho penal ( y la jurisprudencia constitucional concordante) está construido sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Por último, el ' IN DUBI PRO REO' es una regla de interpretación de la prueba dirigida a los órganos de enjuiciamiento, aplicable a supuestos en que, aún existiendo prueba de cargo para condenar, por la existencia de otra prueba de descargo, existen dudas razonables, dudas que han de despejarse, obligatoriamente y por aplicación de esta regla, a favor del reo.
Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa , escuchado el juicio grabado y leída No hay PRUEBA DIRECTA de la autoría de los hechos enjuiciados.
En relación a PRUEBA INDICIARIAa) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número. Excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de singular potencia acreditativa ( STS 15/03/01 ) ; b) los hechos indiciariosha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con elhechocriminal ; c)es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios',toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad .; d)finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferenciaen la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. EDL 1978/3879 cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. y EDL Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental ( JUICIO DE INFERENCIA) que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
En la citada parte del fundamento jurídico segundo de ó el palo de plástico dónde se reveló la huella del acusado, la cadena de custodia de ese palo desde su recogida hasta su entrada en dependencias policiales y al método de análisis utilizado por
Juezsar la condena en el solo indicio y lo resume del siguiente modo: ' Si la huella del palo es del acusado y el palo se encuentra en la cama de
Pero este resumen tan escaso ( donde incluye indicios probados , juicio de inferencia y conclusión), contiene un ERROR TRASCENDENTE, a juicio de este Tribunal, y que constituye el pral. Motivo de recurso en aras a desterrar la prueba sobre la autoría del acusado en el hecho por el que ha sido condenado.
Ese solo indicio en el que descansa la condena es la pericial lofoscópica ( folios eritos, de cuyo dictamen concluyen que se reveló una huella con valor identificativo en una palo de plástico ( recambio de cepillo de barrer o de fregona, hallado en la casa donde sucedió el hecho), huella que, tras introducirla en el sistema informático de identificación dactilar , resultó corresponder con el dedo índice de la mano derecha del acusado.
La huella es una prueba de carácter objetivo Ahora bien, si bien las huellas constituyen con carácter general un prueba indiciaria de la autoría, hay que estar al caso concreto y, lo cierto es que, en el caso presente, esa huella NO es reveladora de la autoría del acusado porque sólo significa que ese palo lo había tocado él previamente, y nada más. De ese sólo dato no puede inferirse que estuvo dentro de esa casa.
Ello es así porque , para llegar a tal conclusión, falta la acreditación de un indicio trascendental: que ese palo dónde se halló la huella estaba en la casa. Sin embargo, ni en sede instructora ni en juicio oral se efectúa una diligencia de reconocimiento del palo con la víctima quien preguntada, sólo afirmó que tenía dos escobas, una arriba y otra abajo. Pero , primero, esto no es una escoba, es un palo de escoba o de fregona ( tanto dá porque son iguales) y, segundo y fundamental, la señora no dice que ese palo donde se reveló la huella fuera de su propiedad o estuviera en su casa.
Fíjense que ese objeto es un elemento móvil, es decir, transportable y que el agente NUM000 lo recoge junto con la pata de cabra porque , por su experiencia, considera que son los dos elementos utilizados por los autores para forzar la reja y la ventana de la cocina por donde accedieron al interior de la casa. De donde se sigue, que bien pudiera ser que ese palo no estuviera en la casa sino que lo portaran los autores como utensilio de forzamiento.
Siguiendo con dicha argumentación, no queda acreditado de dónde sacaron ese palo los autores. Lo pudieron coger de la calle, de un contenedor, comprarlo...Y nada impide pensar que ese palo que utilizaron había sido previamente cogido por el acusado por cualquier circunstancia ( porque era suyo y lo tiró a la basura, porque lo había tocado en la tienda o porque era un objeto existente en uno de los múltiples pisos ocupados en los que va viviendo el acusado según declaró). De donde resultaría que ese palo ya llevaba la huella del acusado cuando los tres autores no identificados lo introdujeron en la vivienda de autos.
Esta tesis , que este Tribunal considera razonable, se sustenta por la propia declaración del agente NUM000 que hizo la inspección ocular y que, expone en el acta y explica en el juicio, que se localizaron marcas de guantes en objetos manipulados por los autores. Sólo ello- la ejecución del hecho delictivo con guantes- explica que, a pesar de saltar una tapia o la puerta de hierro para entrar en la hacienda de la víctima, a pesar de forzar la reja metálica de la ventana de la cocina, el vidrió de esa ventana y revolver toda la casa ( mesilla, armarios) y tocar todo tipo de objetos, no apareciera ninguna otra huella , ni siquiera en la pata de cabra con la que forzaron el acceso a la casa, a excepción, precisamente, de ese palo de plástico, objeto desplazable y del que NO HA QUEDADO ACREDITADO ESTUVIESE EN
Por lo demás, no existen CONTRAINDICIOS ( en contra del acusado) porque no se demuestra que hay mentido en sus exculpaciones, a saber: además de negar el hecho sostuvo que él no estuvo nunca en esa casa, que había vivido de ocupa en varias casas y que , en la fecha de los hechos, vivía con un amigo en casa del hermano de éste, lo cual se corroboró en segunda instancia donde se admitió y practicó prueba testifical de Teodulfo quien añadió que, previo permiso de su hermano y titular de la vivienda, el acusado estuvo viviendo con ellos los meses de mayo a agosto del 2012, bajo unas reglas muy estrictas y consistentes en que él no tenía llaves de la casa y que no podía regresar más tarde de las 00:00 horas, habiendo siempre cumplido con las mismas.
En definitiva y, para lo que interesa, que ese sólo indicio probado ( una huella del acusado en un palo de plástico hallado en el lugar del hecho pero del cual se ignora su procedencia) no puede inferirse, sin más, que uno de los coautores sea el acusado porque ello vulnera su Derecho Fundamental a Presunción
SEGUNDO.- En consecuencia, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y REVOCAMOS la sentencia recurrida , ABSOLVIENDO al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas del recurso ( 240LECrm)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso frente a Sentencia de fecha indicada en encabezamiento y dictada por Sra. Magistrado-Juez del Juzgado penal señalado en el mismo lugar en el Procedimiento Abreviado también indicado ; y, en consecuencia REVOCAMOS dicha Sentencia y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al citado Sr. Damaso del delito de robo con violencia en casa habitada por el que venía siendo acusado y por el que fue condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Frente a ella no cabe recurso ordinario . Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia junto con testimónio de esta Sentencia que se adelantará vía FAX a fin de que procedan a
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido dada, leida y publicada por de su fecha, una vez firmada por todos los Magistrados que componen el Tribunal.

