Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 314/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100266
Núm. Ecli: ES:APCS:2014:652
Núm. Roj: SAP CS 652/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº314/2014
Juicio Oral Nº 125/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 259
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 30 de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 12/02/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número
125/2012 , por delito seguridad vial.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Agustín representado por la Procuradora Dª Sonia
López Rochy defendido por el Letrado D. Miguel Benet Sánchez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '.-QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Agustín , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado entre otras, por sentencia de 3-07-2010, firme por ser de conformidad -dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Castellón en las Dilig . Urgentes 113/2010-, por un delito de conducción sin permiso, previsto en el art. 384 CP a pena de 8 meses de multa y de 21días de trabajos en beneficio de la comunidad, reincidió en su conducta el 13 de septiembre de 2011.-Que ese día, sobre las 19horas, conducía el acusado un vehículo Ford Transit, matrícula RW-....-R por el camino Almalafa de Castellón, lo que fue observado por una patrulla de policía local que realizaba un control de vehículos y, aleatoriamente, le intercepto, comprobando los agentes con TIP nº NUM000 y NUM001 que carecía de permiso por no haberlo obtenido nunca, por lo que levantaron el atestado que motiva este proceso.- Que finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede, para enjuiciamiento, el 7-03-2012, estando paralizada, por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 27-09-2013.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '.Que debo CONDENAR y CONDENO a Agustín , como autor responsable de un delito consumado CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por conducir sin permiso, previsto en el art. 384.2º CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del art. 22.8º CP , y la atenuante de dilaciones indebidas, del art.
21.6º CP a la pena de multa en extensión de 15 meses, con cuota diaria de 6 euros, rigiendo la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad, para caso de incumplimiento, de un día por cada dos cuotas impagadas, según impone el art. 53 CP .- Y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, yPRIMERO .- El objeto del recurso.
Se alza en apelación la defensa de D. Agustín contra la sentencia dictada en el grado primero de la jurisdicción penal que le condenó como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso, solicitando de la Sala que se le absuelva libremente de responsabilidad en los hechos enjuiciados en el actual proceso. Alternativamente, interesa la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 CP y la imposición, bien de trabajos en beneficio de la comunidad, bien de multa en la extensión mínima. Argumenta a estos fines que la sentencia de primer grado incurre en error en la valoración de la prueba con infracción de los principios 'in dubio pro reo' y de prohibición del exceso y del principio de legalidad, afirmando que el día de autos únicamente estaba probando los frenos de un vehículo dentro de su actuación de mecánico, sin que recorriese más de 200 metros.
El Ministerio Público, por su parte interesa la desestimación del recurso por no venir acreditada la tesis exculpatoria.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba con infracción de los principios 'in dubio pro reo' y de prohibición del exceso y del principio de legalidad.
Reitera el apelante la tesis exculpatoria mantenida en su inicial declaración como imputado, según la cual su conducta carece de peligro alguno para la seguridad vial, dado que apenas habría recorrido 200 metros para probar los frenos de un vehículo dada su condición de mecánico.
Hemos dicho en ocasiones anteriores que corresponde al Juez a quo valorar en conciencia las pruebas practicadas tras el acto del juicio oral, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la Sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.
En el caso actual la sentencia alcanza adecuada y suficiente convicción condenatoria en el testimonio prestado por los agentes de Policía Local que han declarado en el acto del juicio oral con todas las garantías propias del plenario indicando, sin género de duda alguna, que vieron al denunciado conducir un vehículo, comprobando que carecía del oportuno permiso. Reconocieron los agentes que el Sr. Agustín no les dio ninguna explicación, confirmando que su domicilio estaba próximo. Es sabido que el Tribunal Supremo de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1924/1994 de 5 nov ., entre otras). La propia sentencia, aun partiendo de la hipótesis defensiva concluye que igualmente incurrió el recurrente en la infracción penal referida, pues la falta de permiso le inhabilitaba totalmente para la conducción, conclusión que no podemos estimar incorrecta o desacertada, máxime cuando ni siquiera compareció el acusado al acto de juicio a sostener sus manifestaciones exculpatorias, ni aportómprueba de cargo alguna.
Todo ello, nos lleva a concluir que la sentencia apelada realizó una valoración de la prueba lógica, racional y suficiente que no desvirtúa el recurso interpuesto.
TERCERO.- Error en valoración de las pruebas con infracción del art. 21.6º en relación con los arts. 21.1 ª y 20.1ª CP .
Alega a este respecto que viene aquejado de un trastorno relacionado con el consumo de cocaína y heroína que merma su capacidad de conocimiento y adecuación de su conducta a las normas. En sustento de la atenuante analógica se aportó un informe médico psiquiátrico de 12 de diciembre de 2003 emitido por el Dr. Jenaro . El examen del referido informe no da sustento bastante a la circunstancia atenuante dado que se refiere al estado del apelante en el año 2003, siendo que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en 2011, sin que existan indicios en la causa que revelen falta de capacidad del mismo al tiempo de incurrir en la conducta por la que ha sido sancionado.
Es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal están sometidas a la necesidad de acreditación probatoria, de modo que en el caso actual no hay base que permita su apreciación.
CUARTO.- La sanción impuesta.
Finalmente, se interesa la imposición, bien de trabajos en beneficio de la comunidad, bien de multa de 12 meses en la extensión mínima de dos euros, partiendo en su valoración de la aplicación de la atenuante analógica de trastorno mental, que hemos visto no es aplicable.
Desde esta perspectiva, en este control de apelación verificamos que la pena impuesta es proporcionada a la trayectoria penal del recurrente, y, en definitiva, a la culpabilidad que denota su actuación reiterativa en la misma actuación ilícita, siendo ya la segunda condena impuesta por el mismo delito de conducción sin permiso. El Juez de lo Penal individualiza la pena dentro de los límites expuestos en el tipo penal, y sustenta la concreta penalidad impuesta en el escaso efecto resocializador que obtuvo la anterior condena, siendo que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de pena privativa de libertad, que ya fue descartada en la sentencia de instancia en aplicación del principio de proporcionalidad.
El criterio de individualización seguido por la Juez de lo Penal resulta razonable y proporcionado, esencialmente por la reiteración de condenas que motivó la aplicación de la agravante de reincidencia, resultando claro que ha sido precisamente esa inoperancia del Derecho Penal, ese caso omiso de las consecuencias penológicas del delito anteriormente cometido por parte del acusado, la que ha motivado la imposición de la pena que impugna.
En suma, y por todo lo expuesto, el recurso, debe ser desestimado.
QUINTO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 4 de Castellón en el Juicio Oral número 125/2012 , confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
