Sentencia Penal Nº 259/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 356/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100244

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00259/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2013 0137301

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000356 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000338 /2013

RECURRENTE: Hugo

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA JOSE FERNANDEZ SANCHEZ

RECURRIDO/A: Porfirio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: MANUEL LOSADA NUÑEZ,

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 259/2.014

En la ciudad de León, a siete de mayo de dos mil catorce.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 338/2013 seguido por supuestas faltas de LESIONES, figurando como apelante Hugo asistido de la letrada Dª MARIA JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: SE CONDENA a Hugo y Porfirio como autores penalmente responsables de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de 6€ diarios (240€) para cada uno de ellos.

Si los condenados, no abonara voluntariamente o por vía del apremio la multa impuesta quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, según lo dispuesto en el Art. 53.1CP , que podrá cumplirse en establecimiento penitenciario.

Hugo deberá abonar como responsabilidad civil la cantidad de 300€ a Porfirio Porfirio deberá abonar como indemnización 183€ a Hugo .

Se condena a las costas del presente procedimiento a Hugo y Porfirio en partes iguales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por Hugo recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 29-Abril- 2014.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: 'El día 05/02/2013, sobre las 13:10h Hugo y Porfirio tuvieron un percance mientras circulaban con sus respectivos vehículos, en la calle Luna, de San Andrés del Rabanedo.

A consecuencia del siniestro se origino una discusión entre ambos, por la que padecieron Porfirio dolor en palpación en temporal izquierdo, dolor en trapecio derecho y esternocleidomastoideo derecho y dolor con limitación a la abducción brazo derecha, requiriendo una asistencia facultativa de las que tardó en sanar 5 días de los cuales uno fue impeditivos y Hugo un herida retroauricular derecha superficial requiriendo una única asistencia facultativa de las que tardó en curar 3 días no impeditivos'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Hugo interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsables de una falta de lesiones en agresión- art. 617.1 CP -, en la persona de Porfirio , por la mutua agresión que protagonizaron el día 5 de febrero de 2013, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, basando la impugnación en la discrepancia de la apelante en relación con la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora a quo.

TERCERO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

No apreciamos el error valorativo denunciando que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

En efecto, resulta de las actuaciones que Hugo y Porfirio conducían en la fecha de autos sendos vehículos que colisionaron en la Calle Luna de San Andrés del Rabanedo, incidente de tráfico que estaría en el origen del enfrentamiento y acometimiento mutuo de ambos conductores que ha motivado su condena.

Los implicados sostienen versiones diferentes e incompatibles sobre los hechos ocurridos en la fecha de autos, sosteniendo ambos que fue el otro el agresor y negando cada uno de ellos haber agredido al oponente limitándose a defenderse. En ausencia de testigos imparciales del incidente(los existentes son familiares de los implicados), no existe razón objetiva para atribuir superior crédito al testimonio de uno u otro, contando únicamente con las declaraciones incriminatorias de ambos y los informes médicos (de asistencia y de sanidad que respecto a las lesiones de Porfirio obran a los folios 14 y 34 de autos) en los que se objetivan unos resultados lesivos compatibles con la dinámica comitiva descrita en el factum y constitutivos de falta, en ambos contendientes, por lo que resulta acertado concluir con la juzgadora a quo, que lo ocurrido fue una reyerta con intercambio de golpes y agresiones entre los contendientes y resultados lesivos en ambos, siendo correcta y ajustada a derecho la condena impuesta como autores de sendas faltas de lesiones en agresión del artículo 617.1 del código penal , no pudiendo apreciarse legítima defensa en ninguno de ellos, pues no es posible conocer con certeza de quién partió la agresión inicial, sino sólo que se produjo una riña en la que los contendientes son a la vez agresores y agredidos, lo que excluye pueda hablarse de agresión ilegítima ni por ende de legítima defensa.

CUARTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hugo , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el juzgado de instrucción nº 1 de León en los autos del juicio de faltas número 338/2013, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.


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