Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 778/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100325
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014080
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 778/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 346/2013
SENTENCIA NÚMERO: 259
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª LUISA MARIA PRIETO RAMÍREZ
---------------------------------------------- En Madrid, a 28 de mayo de 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 346/13 procedente del Juzgado Penal nº 29 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Luis Enrique , Arcadio y Esperanza , siendo partes en esta alzada como apelantes Luis Enrique e Arcadio , y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2014 , cuyo FALLO decretó: ' 1.- Debo absolver y absuelvoa Esperanza de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando respecto de ella de oficio las costas procesales.
2.- Debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Luis Enrique con la suma de 6.124 euros, más intereses legales correspondientes.
3.- Debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, de las que fueron víctimas: Arcadio y Esperanza , sin que concurran circunstancias modificativas, imponiéndole por cada una de las faltas la pena de un mes de multa a razón de 6 euros/dia, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos días impagados, solo para el caso de que no pague la pena de multa impuesta y pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Luis Enrique e Arcadio , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las partes personadas, solicitando el Ministerio y ambos acusados la desestimación de los recursos adversos.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 22 de mayo de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 778/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso de Luis Enrique alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de Esperanza , que fue absuelta en el Juzgado de lo Penal, y además la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad sustentada en la afirmación de una agresión conjunta llevada a cabo por parte de Arcadio y Esperanza y en el conocimiento que afirma por parte de estos de su dolencia cardíaca.
Las expresadas pretensiones exigen una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente la propia declaración del recurrente prestada en la vista oral, la prestada por dicha acusada, y además la de Arcadio y Iván . Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153 y 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 2/13 de 14 de enero , 22/13 de 31 de enero , 43/13 de 25 de febrero , 88/13 de 11 de abril , 105/13 de 6 de mayo , 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo , 157/13 de 23 de septiembre , 184/13 de 4 de noviembre , 195/13 de 2 de diciembre y 205/13 de 5 de diciembre.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004, de 26 de mayo de 2006 y de 25 de abril de 2013.
2.Desde otro punto de vista, y en relación a la autoría de los hechos realizados por Luis Enrique que se declaran probados, la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de Arcadio , Esperanza y el testigo mencionado Iván , que goza de especial credibilidad al ser ajeno a las personas implicadas en la riña.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
3.La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado. En este supuesto, el órgano judicial la ha decidido tomando como referencia de cálculo el sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación, incluído en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor.
Ciertamente, la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que dicho Baremo no es de aplicación obligatoria en los hechos dolosos (Sentencia de 30 de noviembre de 1999 ), aunque entendiendo que debe operar al menos con carácter orientativo en relación a las cantidades mínimas establecidas ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002 , 17 de marzo , 13 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 , 18 de abril de 2007 , 2 de junio y 22 de septiembre de 2009 , 11 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2013 ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2004, asumiendo la conveniencia de optar por una aplicación meramente orientativa del baremo, que permita proporcionar las ventajas de la uniformidad e igualación de criterios indemnizatorios, y también la impugnación de las víctimas y acusados al contar con un razonamiento notablemente objetivado. Sin perjuicio de la posibilidad de incrementar las cantidades resultantes cuando prudentemente se estime apropiado.
Debe tenerse además en cuenta la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 3 diciembre 1991 , 22 octubre 1992 , 19 febrero 1996 , 5 de mayo de 1998 , 27 de abril de 2007 y 16 de mayo de 2013 ) que admite en vía del recurso la discusión sobre las bases de la indemnización pero no sobre el «quantum», que es en realidad lo que ahora realiza el recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de Arcadio cuestiona también la valoración probatoria realizada por el órgano judicial, sosteniendo que se produjo una agresión inicial por parte de Luis Enrique , a la que hubo de responder de manera meramente defensiva.
Sobre este punto, la Sala concluye igualmente que se produjo una situación de enfrentamiento mutuo y aceptado por ambos, que tal como razona la sentencia recurrida excluye la hipótesis de actuación defensiva, máxime a la vista de la naturaleza y entidad de las lesiones que sufrió Luis Enrique . La declaración del testigo Iván , imparcial y no implicado en la situación de enemistad latente entre las partes que participaron en la pelea, no es capaz de relatar una agresión unilateral de uno de los contendientes frente al contrario, sino que describe un forcejeo entre ambos con intercambio de golpes, situación propia y característica de la riña mutua.
En estos supuestos de una situación de mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede aceptarse la existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y fundamental de la agresión ilegítima. Los contendientes son agresores recíprocos y los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos resultan incidentes de la pelea asumida, desconectados de la situación de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000 , 29 de enero , 16 de febrero , 1 y 13 de marzo , 7 y 10 de abril , 27 de septiembre , 8 y 16 de octubre , 12 y 15 de noviembre de 2001 , 3 de enero , 7 de junio y 11 de noviembre de 2002 , 5 de mayo y 6 de junio de 2003 , 17 de marzo y 1 de diciembre de 2004 , 26 de octubre de 2005 , 8 de febrero y 28 de noviembre de 2006 , 28 de mayo de 2007 , 10 de febrero de 2009 , 26 de abril y 27 de diciembre de 2010 y 22 de octubre de 2013 ).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimaciónde los recursos de apelación formulados por Luis Enrique e Arcadio , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral 346/13, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
