Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 278/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100255
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0019634
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 278/2013 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 276/2011
Apelante: D./Dña. Marí Jose
Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D./Dña. ALBERTO LOPEZ ORIVE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 259/2014
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
En Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 278/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de estafa contra la acusada Dª Marí Jose , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representada por el Procurador D. David Martín Ibeas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO-. El día 19 de junio de 2.007, la acusada D. Marí Jose (DNI NUM000 ), alias Angustia , concertó con la entidad Unión Financiera Asturiana, S.A. un contrato de préstamo por importe de 5.499,61 euros en concepto de principal, pactándose la devolución en 60 cuotas de 158.31 euros.
La acusada, con ánimo de ilícito enriquecimiento, para ocultar su verdadera identidad entregó un DNI expedido a nombre de D. Angustia , y con el número NUM001 ; así mismo, para aparentar solvencia patrimonial, entregó una nómina confeccionada por la propia acusada o por un tercero a su ruego, aparentemente expedida por la entidad URBASER, S.A., en la que figuraban los datos de Dª Angustia y el n° de DNI antes expresado, y unos ingresos brutos de 2.006 euros. La acusada no ha trabajado para la mencionada compañía; el número de DNI referido pertenece a otro titular.
La acusada, mediante la maniobra expuesta, logró que la entidad financiera accediera a concertar el contrato y a entregar la cantidad pactada en concepto de principal. La acusada no ha abonado cantidad alguna a Unión Financiera Asturiana, S.A.'
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª. Marí Jose (DNI NUM000 ), alias Angustia , en concepto de autora de un delito de ESTAFA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Unión Financiera Asturiana, S.A con la suma de 5.499,61 euros, obligación será minorada por el importe abonado por la condenada en el procedimiento civil promovido por la mencionada entidad para el cumplimiento del contrato de préstamo, y al pago de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marí Jose .
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento se remitió al Juzgado de lo penal el 19-5-2011, el 24-6-2011 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose para la celebración del juicio oral el 5-11-12 . La causa ha estado paralizado en esta sección desde el 1-7-2013, fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación hasta el 3-4-2014, fecha en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la acusada contra la sentencia por la que se le condena como autora de un delito de estafa alegando error en la valoración de la prueba , incorrecta aplicación de los artículos 248 y 249 del código penal , infracción del precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 172. 2 del código penal en relación con el artículo 66 del código penal y 21. 6 del código penal e infracción del artículo 66 del código penal ., solicitando la absolución de la acusada y alternativamente se le imponga la pena en su grado mínimo.
SEGUNDO.-El motivo de impugnación basado en el error en la apreciación de la prueba debe ser desestimado.
Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.
En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.
Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez ' a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse , por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba , o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto , incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
En el caso presente, en la sentencia se exponen los motivos por los que el Juzgador de Instancia ha considerado probado que la acusada aportó un DNI y una nómina falsos para inducir a error a la entidad financiera y conseguir el préstamo, que no reintegró. Para ello ha valorado las declaraciones del empleado de la entidad D. Carlos que manifestó que estuvo presente cuando se concertó el préstamo, asegurando que se aportó un DNI y una nómina, documentos originales de los que se hicieron fotocopias y las manifestaciones del representante legal de la entidad D. Fructuoso , que relató que la aportación de los documentos originales es condición indispensable para concertar el préstamo, y si no es así no se hace la operación y que no se ha pagado ninguna cantidad como consecuencia del contrato. También ha valorado la declaración de la acusada, llegando a la convicción de que la versión exculpatoria es inverosímil ya que sostiene que los documentos se los preparó una tercera persona cuyo nombre completo dirección o teléfono no recuerda , considerado incoherente, que una tercera persona realizará la falsificación en interés de la acusada sin intervención y conocimiento de esta, así como que la acusada no conociera la naturaleza de la documentación que aportaba, presentándose una nómina de una empresa para la que no había trabajado.
La sala tras el visionado y audición de la grabación del juicio no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, por lo que la pretensión de que en esta instancia se dé mayor credibilidad a la versión inverosímil de la acusada que a la ofrecida por los testigos no puede ser acogida
En cuanto a la aplicación del artículo 248 y 249 del código penal , resulta evidente la concurrencia de los requisitos que el delito de estafa por el que ha sido condenada exige, pues ha quedado acreditado que la acusada con ánimo de lucro aparentó ante la entidad denunciante una solvencia de la que carecía, elaborando y entregando documentos falsos que indujeron a error a la entidad financiera , consiguiendo un préstamo por importe de 5499, 61 € que incorporó a su patrimonio sin restituirlo.
Finalmente se hacen alegaciones en el recurso sobre la indebida aplicación de los artículos 172.2 66 y 21.6 del Código Penal que nada tienen que ver con el caso enjuiciado.
TERCERO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas ya que las actuaciones han sufrido paralizaciones por causas no imputables a la acusada. Así se observa que los autos se recibieron en el Juzgado de lo Penal el 19-5-2011, el 24-6-2011 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose para la celebración del juicio oral el 5-11-12, y en esta Sección la causa ha estado paralizado desde el 1-7-2013, fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación hasta el 3-4-2014, fecha en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 señala: La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
En consecuencia y por aplicación del art. 66.1 del Cp . al no concurrir ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena impuesta a la acusada se modifica imponiéndole la pena en su grado mínimo y por tanto la de seis meses de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Martín Ibeas, en representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid , del que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer a la acusada la pena de seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
