Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 46/2014 de 08 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100403
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1284
Núm. Roj: SAP MU 1284/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00259/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500426
APELACION JUICIO RAPIDO 0000046 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Jenaro
Procurador/a: D/Dª MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL NAVARRO NAVARRO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO (JUICIO RÁPIDO) Nº 46/2014
SENTENCIA Nº. 259
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a ocho de Julio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo
Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 36/2013, antes Diligencias
Urgentes número 28/2013 del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier -Rollo número 46/2014-,
por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, contra Jenaro , representado por la
Procuradora Doña Eulalia Monerri Pedreño y defendido por el Letrado Don José Manuel Navarro Navarro,
siendo parte en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 6 de mayo de 2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que entre las 12:00 y las 12:30 del día 15-04-2013, se produjeron los siguientes hechos: En la CALLE000 número NUM000 de los Alcázares, Jenaro , sin antecedentes penales, en situación regular en España, vistiendo un pantalón rojo y chaqueta blanca, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, valiéndose de un destornillador y dando patadas a la puerta del citado domicilio, propiedad de D. Carlos Ramón , intentó entrar al mismo.
Al comprobar tal actitud, una vecina de la calle avisó a los agentes de la Policía Local; éstos, al llegar al lugar, sorprenden al acusado forzando la citada puerta. Tras ello Jenaro salió huyendo en una bicicleta de color verde sin poder apoderarse de efecto alguno y escondiendo en dicha huida un objeto que portaba en la mano. Los agentes iniciaron su persecución hasta que es interceptado en la Calle Soria. Se realiza un cacheo superficial del acusado y se le encuentra en el bolsillo derecho del pantalón un destornillador. En aquel momento se identifica a otra persona, D. Agustín propietario de la bicicleta. El perjudicado ha renunciado a las acciones que por estos hechos pudieren corresponderle'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en los artículo 237 , 238 , 240 y 241 del Código Penal , en relación con el artículo 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Eulalia Monerri Pedreño, en nombre y representación de Jenaro , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 46/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Jenaro , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 238.2 º, 240 , 241 y 16.1º del Código Penal , el mismo, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone, a través de su representación procesal, recurso de apelación, interesando el dictado de una nueva sentencia por la que se le absuelva libremente, alegando error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'; ello basado, en definitiva en que, según aduce, no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita asegurar que él fue el autor de los hechos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, pues el mismo viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador 'a quo' por el suyo propio. Básicamente, lo que hace en el recurso es una valoración, además de interesada, aislada de las pruebas, cuando la prueba ha de ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y, precisamente, en este caso la actividad probatoria valorada en su conjunto, como hace el Juzgador, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del acusado con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución ). Ello, habida cuenta la exhaustiva y acertada valoración que de la prueba realiza el Juzgador de instancia, resulta suficiente para desestimar, como se ha anticipado, el recurso de apelación.
No obstante, a mayor abundamiento, cabe destacar que en el plenario declara la testigo Doña Victoria que deja claro que, desde una distancia de unas tres calles en paralelo (por tanto, la anchura de tres calles) vio directamente cómo un individuo, al que no le vio la cara, pero sí la ropa que vestía, concretamente un pantalón rojo, una chaqueta blanca y una camiseta celeste, empujaba y golpeaba la puerta de la vivienda. Fue esa testigo la que llamó a la policía facilitando la descripción del individuo y, desde el Centro de Coordinación de la Policía, como precisa el agente de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares número 902-41, a él y a su compañero de patrulla, el agente número NUM001 , se les dio aviso de lo que estaba ocurriendo, facilitándoles también la descripción del individuo, por lo que, encontrándose a un kilómetro aproximadamente de la vivienda, se dirigieron a ella, encontrándose allí todavía el individuo, al que vieron, como también precisa el agente número NUM001 , en la misma puerta, el cual emprendió inmediatamente la huida en una bicicleta, saliendo en su persecución y logrando, finalmente su detención. Y, además de que el agente número NUM001 asegura que conocía a ese individuo de otra detención y otras intervenciones, su vestimenta coincidía con la descrita, esto es, pantalón rojo y chaqueta blanca, como también señala el agente número NUM002 al ser preguntado en el plenario sobre el particular. Realmente, el acusado fue sorprendido 'in fraganti' por aquella testigo y por los dos Policías Locales, razón por la cual no pudo consumar el robo.
Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, resulta obvio que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS de 22 de octubre de 2001 ), y en este caso tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al acusado están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que el Juzgador de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales. Tampoco, claro está, puede operar el principio 'in dubio pro reo', pues sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma la opción necesaria es la de absolver; y en este caso no existe ninguna duda respecto a esos extremos en los términos que vienen descritos en el 'factum' de la sentencia apelada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eulalia Monerri Pedreño, en nombre y representación de Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Rápido número 36/2013, antes Diligencias Urgentes número 28/2013 del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 6 de mayo de 2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
