Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 259/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 177/2013 de 16 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: GARCIA ROMO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 31201510022014100010

Núm. Ecli: ES:JP:2014:82

Núm. Roj: SJP 82/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.90
Fax.: 848.42.42.86
C3001
Procedimiento Abreviado 0004597/2011 - 00
Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña
Sección: T3
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000177/2013
NIG: 3120143220110022142
Resolución: Sentencia 000259/2014
S E N T E N C I A Nº 000259/2014
Que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a, 16 de septiembre de
2014 por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCIA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de
Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000177/2013, seguidos
ante este Juzgado por coacciones, habiendo sido parte como acusado/a Artemio , con D.N.I. NUM000 , en
situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Mª ROSARIO BIURRUN
IBIRICU y asistido/a por el/la Letrado/a JACOBO TEIJELO CASANOVA.
Ejercitando la acusación particular Marí Luz representada del procurador MIGUEL GONZALEZ OTEIZA
y asistida de la letrada MARIA ASUNCIÓN COMPAINS ROLAN, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal
en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

Primero .- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.

Segundo .- La vista oral se celebró en la forma recogida por la grabación audiovisual que figura unida a las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

1 HECHOS PROBADOS Primero .- En el año 2010 Marí Luz , psicóloga de profesión, atendió como paciente a una mujer llamada Estrella .

Tras meses sin saber nada de ella, el 2 de agosto Marí Luz recibió un e-mail relativo a Estrella que la dejó preocupada, por lo que la llamó para ver qué tal se encontraba.

El 17 de agosto el acusado en la presente causa, Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón pareja sentimental de Estrella , llamó a Marí Luz y le dijo a gritos que no volviera a llamar a Estrella .

El 22 de agosto Marí Luz recibió una petición de ayuda de Estrella , por lo que al día siguiente la citó en su consulta. Estrella le pidió en esa visita retomar la intervención terapéutica, y Marí Luz le dijo que esperase una temporada. Luego le mandó un e-mail con dos referencias bibliográficas.

A partir del 25 de agosto, Artemio , utilizando la dirección de correo DIRECCION000 y los números de teléfono NUM001 y NUM002 , comenzó a enviar a Marí Luz , que a efectos profesionales utilizaba el nombre ' Carina ', una cantidad progresivamente creciente de correos electrónicos y mensajes SMS, en los que insistía una y otra vez en hablar con ella sobre la situación de Estrella , a la par que relataba con gran extensión diversas vicisitudes de su relación con dicha persona, criticaba la actuación profesional para con ella de Marí Luz y exigía a ésta explicaciones al respecto. Todo ello usando en ocasiones expresiones como 'no eres mala psicóloga, sino una mierda de persona', 'contesta el teléfono porque te juro que voy allí, aunque tenga que volver a ir a la cárcel' o 'pagarás, aunque tenga que dedicar mi vida y dinero a ello'.

Simultáneamente realizó a los teléfonos profesionales de Marí Luz , números NUM003 y NUM004 , multitud de llamadas, hasta varios centenares al día, algunas en horas de madrugada, y, al no obtener respuesta, dejó en muchas ocasiones mensajes en los que alternaba el tono confidencial con reproches, gritos e improperios, siempre bajo la exigencia de hablar con ella.

Pese a que el 6 de septiembre Marí Luz contestó a uno de los correos electrónicos diciéndole que no podía ayudarlo y que dejara de insistir, el acusado continuó con su actitud hasta el 12 de septiembre, fecha en que 2 mandó a Marí Luz un e-mail en el que le pedía disculpas y le anunciaba que no volvería a llamarle ni escribirle.

A principios de octubre Estrella solicitó a Marí Luz de nuevo atención terapéutica, y la psicóloga le dijo que no la podía atender.

El 6 de octubre el acusado reanudó el envío masivo de correos y mensajes SMS y las llamadas telefónicas, con el mismo tono y contenidos que los enviados en agosto y septiembre, situación que se prolongó hasta el 24 de octubre.

El 28 de octubre el Juzgado de Instrucción dictó una orden prohibiendo al acusado comunicarse con Marí Luz .

Segundo .- Los hechos referidos ocasionaron a Marí Luz temor y ansiedad, hasta el punto de que evitaba quedarse sola en la consulta. Su teléfono y su correo electrónico quedaron en ocasiones bloqueados, perjudicando el desempeño de su profesión.

Fundamentos

Primero .- Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

Como prueba fundamental de cargo contamos con la declaración de la víctima de los hechos, Marí Luz , quien relató lo sucedido con coherencia, sin incurrir en dudas o contradicciones que cuestionen su veracidad, y manifestó además que reconocía la voz de su interlocutor en las llamadas como la del acusado, Artemio . No se aprecia la existencia de un posible móvil de resentimiento o enemistad de esta mujer hacia el Sr.

Artemio que prive de credibilidad a su testimonio; la incriminación ha sido persistente y coherente, ya desde la primera denuncia, y aparece corroborada por datos periféricos que le confieren solidez y fiabilidad.

3 Tales datos objetivos vienen constituidos, en primer lugar, por las transcripciones obrantes en autos de la ingente cantidad de mensajes de correo electrónico y SMS enviados desde una cuenta de correo, la DIRECCION000 , y desde unos números de teléfono, el NUM001 y el NUM002 , que el acusado ha reconocido como suyos. La lectura de los ff.

6 y ss., 51, 55 y ss., 63 y ss., 116 y ss. y 230 y ss. supone sumergirse en una pesadilla de obsesiones, ideas rumiativas, improperios y exigencias repetidos ad nauseam , y lo mismo puede decirse de los mensajes grabados que fueron reproducidos mediante audio en la vista oral. La defensa ha pedido su nulidad, por 'no haberse producido en condiciones que garanticen la defensa'; pero lo cierto es que los mensajes SMS fueron cotejados por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción teniendo a la vista el teléfono celular de Marí Luz (f. 230), y en cuanto a los correos, si bien no fue examinado el equipo informático de la denunciante para adverar su número y contenido, aparecen ratificados por la declaración de ésta, que estimamos plenamente creíble, según ya se ha dicho, siendo por lo demás plenamente coherentes en su tono y contenido con los indicados mensajes SMS. No han sido además contradichos por documental aportada por la defensa, partiendo de que el acusado, en su calidad reconocida de remitente de correos a Marí Luz , podía haber proporcionado al tribunal los 'no manipulados'.

También es un dato objetivo, proporcionado por Telefónica (vid. ff. 251 y ss. y 278 y ss.), el increíble número de llamadas telefónicas efectuadas desde los números del acusado antes indicados a los dos teléfonos profesionales de la denunciante (fijo y, sobre todo, móvil). Hablamos de, por ejemplo, 368 llamadas al móvil sólo el 8 de septiembre de 2011.

Existe además una testigo, Alejandra , compañera de profesión de la denunciante, que corroboró en el juicio el agobio de ésta por la continua recepción de mensajes y llamadas, y declaró que también ella reconoció en las grabaciones la voz del acusado, a quien conocía por haberlo tratado profesionalmente. Se da además la circunstancia de que el cese provisional del acoso que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2011 se produjo a raíz de que Alejandra llamara a Artemio para conminarle a que dejara de llamar y escribir a Marí Luz .

4 Finalmente, y por si alguna duda pudiera quedar sobre la fiabilidad de la documental aportada por la denunciante y cuestionada por la defensa, el propio acusado, en su declaración como imputado en el Juzgado de Instrucción, reconoció haber efectuado 'multitud de llamadas' a Marí Luz , y haberle enviado 'muchos mensajes' (f. 309).

Por la defensa se ha insistido, en descargo de su cliente, en que la actitud de éste no era sino una respuesta a lo que él consideraba el verdadero acoso, que sería el ejercido por Marí Luz sobre su pareja sentimental, Estrella , en el sentido de que no dejaba de llamarla ('tantas llamadas como le hacía yo le hacía ella a Estrella ', llegó a declarar en el juicio el Sr. Artemio ). Sin embargo, este supuesto acoso, que en cualquier caso no justificaría la actitud enjuiciada, ha quedado huérfano de toda prueba; es más, el contenido de los mensajes del Sr. Artemio no resulta congruente con el alegado propósito de que Marí Luz dejara en paz a Estrella , pues lo que pide, una y otra vez, como recogemos en los hechos probados, es que Marí Luz le reciba en su consulta, o al menos hable con él.

Segundo .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de coacciones previsto y penado en los arts. 172.1.1 y 74 del Código Penal , del que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del citado cuerpo legal , hay que considerar responsable en concepto de autor material a Artemio .

Concurren, en efecto, todos los elementos propios de este delito, a saber ( STS 731/2006, de 3 de julio ): 1) Una conducta violenta de contenido material ( vis fisica ) o intimidativa ( vis compulsiva ), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o incluso de terceras personas.

En el caso que nos ocupa, el acusado ejerció sobre otra persona una constante presión e intimidación a través de numerosísimas llamadas telefónicas, mensajes de correo electrónico y mensajes SMS, de contenido a veces amenazante y otras suplicante, pero siempre agobiante.

2) Que el modus operandi vaya encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

5 En el supuesto de autos, el propósito no ocultado del agente consistía en forzar a la víctima a hablar con él de un determinado tema, y, si bien no consiguió tal resultado, sí compelió al sujeto pasivo a modificar sus hábitos de vida y le impidió llevar una existencia sosegada durante un periodo de tiempo relativamente prolongado. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 798/2006, de 14 de julio , dictada a propósito de un caso muy similar, la víctima encontró injustificada e incalificablemente coartada su libertad y quebrado el derecho a la tranquilidad y al sosiego.

3) Que la conducta tenga la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta.

En este caso, el contenido amenazante de algunas de las llamadas y mensajes, la reiteración de los mismos (hasta varios centenares al día) y el resultado producido justifican sobradamente la calificación como delito. Debe tenerse en cuenta que estamos juzgando un comportamiento prolongado en el tiempo y no actuaciones aisladas. Así, el Tribunal Supremo señala, en su sentencia 968/2003, de 4 de julio , en respuesta a la pretendida improcedencia de castigar como delito de coacciones una sucesión de actos que, individualmente considerados, podrían no merecer sino la calificación de faltas, que 'ninguna infracción de ley -concretamente del art. 172 CP - se produce si se juzga que el conjunto de varios actos violentos encaminados a conseguir la reanudación, no deseada por una de las partes, de una relación sentimental en convivencia, debe ser conceptuado como compulsión a que otro efectúe lo que no quiere, esto es, calificado como un delito de coacciones, porque ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito se descomponga en una pluralidad de actos que sumados lesionen gravemente el bien jurídico de la libertad personal'.

4) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena.

Así se deriva del hecho de que el acusado persistió en su conducta coactiva a pesar de que la destinataria de sus requerimientos le había dejado claro, por pasiva y, en un mail enviado el 6 de septiembre de 2011 (f. 56), por activa, que no deseaba mantener ningún contacto con él.

5) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el 6 cual no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.

En el supuesto enjuiciado es obvio que el sujeto activo no estaba legitimado para imponer al pasivo la conducta pretendida.

Se dan además los requisitos de la continuidad delictiva: realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo o semejantes preceptos penales en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que, si bien es cierto que la pluralidad de mensajes y llamadas coactivos es tenida en cuenta ya para calificar el conjunto de hechos enjuiciados como delito, y no como falta, la actuación coactiva se desarrolló en dos periodos de tiempo bien diferenciados y separados, primero del 25 de agosto (o 17 de agosto, si incluimos la conversación telefónica de ese día) al 12 de septiembre, y luego, tras un parón de más de tres semanas, del 6 al 24 de octubre.

Por lo demás, si bien en principio el art. 74.3 CP excluye de esta figura las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, la jurisprudencia ha admitido la continuidad en los delitos de amenazas y coacciones.

Tercero .- La acusación particular considera que, además de un delito de coacciones, los hechos que hemos declarado probados configuran un delito continuado de amenazas.

Ciertamente, el acusado dirigió a la denunciante frases amenazantes en algunos de los mensajes y correos que le envió, como ya hemos visto, susceptibles per se de ser incardinadas en el art. 169 del Código Penal . Ahora bien, tales frases ('contesta el teléfono porque te juro que voy allí, aunque tenga que volver a ir a la cárcel', 'pagarás, aunque tenga que dedicar mi vida y dinero a ello'...) se incardinaban en toda una estrategia de coacción tendente a forzar a Marí Luz a hacer algo que no quería, recibir al Artemio y hablar con él sobre su pareja, no en vano se alternaban con otras de tono casi suplicante en ese sentido.

Ello determina la improcedencia de castigar doblemente un comportamiento que debe considerarse unitario; y, en la alternativa de 7 calificar el mismo como coacciones o bien como amenazas, estimamos que prevalece en la actuación del agente, dentro del ataque a la libertad ajena propio de ambas figuras, el componente coactivo, que era el que verdaderamente estaba en su ánimo, y que aparece además más gravemente penado (hasta 3 años de prisión, frente al tope de 2 años del art. 169.2º) (vid. al respecto STS de 16 de noviembre de 1987 ). Como señala la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en sentencia de 20 de diciembre de 2000 , dictada en un caso similar, 'la intimidación propia de las amenazas queda consumida por otros tipos penales (como pueden ser el robo, la violación o, como en este caso, las coacciones) cuando tal intimidación va ligada a la producción del resultado típico'; 'incardinada la conducta del acusado en el tipo de coacciones (...) no es dable apreciar en esa misma conducta, ni siquiera mediante el desglose de determinadas facetas de ella, un concurso de ambos delitos [en referencia a las amenazas], cuando los actos del agente, cualesquiera que fuesen sus manifestaciones sucesivas, estuvieron destinados a la compulsión de la víctima, al constreñimiento inmediato de su voluntad en el sentido pretendido por el sujeto activo'; 'las amenazas vertidas por el acusado constituyen el medio utilizado por el mismo para intimidar a la víctima, y por ello quedan absorbidas por el delito de coacciones'.

Procede, por lo tanto, dictar sentencia absolutoria en este punto, en coincidencia con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal.

Cuarto .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto .- En cuanto a la pena a imponer, la intensidad y la persistencia en el tiempo de la conducta atentatoria contra la libertad ajena y la multiplicidad de medios empleados nos inducen a considerar adecuada la de prisión, y no la de multa.

La pena de prisión básica fijada en el art. 172.1.1 CP es de 6 meses a 3 años. Al apreciarse continuidad delictiva, el art. 74.1 CP nos remite a un marco punitivo que oscila entre 1 año y 9 meses de prisión (mitad superior de la pena básica) y 3 años y 9 meses de prisión (mitad inferior de la pena superior en grado). Dentro de esta horquilla, y atendiendo a lo dispuesto 8 por el art. 66.1.6ª CP , estimamos adecuada y ajustada a la entidad de los hechos y a las circunstancias personales del acusado la pena 1 año y 9 meses de prisión.

En cuanto a las penas accesorias de prohibición de aproximación a la víctima y prohibición de comunicación con ella, también solicitadas por las acusaciones, las estimamos pertinentes, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados ( art. 57.1 CP , en relación con los arts.

48.2 y 48.3). Ahora bien, la duración de 5 años solicitada por la acusación particular resulta excesiva, por lo que fijamos tal duración en 4 años, de los que casi 3 han sido ya cumplidos con el carácter de medidas cautelares.

Sexto .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (art. 116.1 CP).

En este caso, se solicita por la acusación particular una indemnización de 10.000 # en concepto de daños morales.

Vistas las circunstancias que concurren, hemos de coincidir en que la víctima se hace acreedora a una cantidad por este motivo. El hecho de estar continuamente y durante más de un mes en total recibiendo llamadas y mensajes amenazantes y coactivos le supuso una grave perturbación de su vida personal y profesional, perturbación acreditada únicamente por su declaración y por la de la testigo Alejandra pero que resulta perfectamente lógica y creíble a la vista de los hechos que se declaran probados.

Como señala la jurisprudencia, 'el daño moral tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito' consecutivos al delito cometido ( SSTS 29 junio 1987 y 18 junio 1991 ), 'siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva' ( STS 7 julio 1992 ).

Ahora bien, su cuantificación económica es difícil: 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer 9 que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones' ( STS 28 enero 2002 ).

En base a lo expuesto, estimamos adecuada una indemnización de 5.000 #.

Séptimo .- De conformidad con los arts. 123 y 124 CP y 240 LECrim ., procede imponer al condenado el abono de una mitad de las costas del juicio, incluyendo, en igual medida, las derivadas del ejercicio de la acusación particular, y declarar de oficio la otra mitad.

Octavo .- Procede acordar, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado instructor en auto de 28 de octubre de 2011 (ff. 215 y ss.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Artemio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones, ya definido, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Luz a una distancia inferior a los 200 metros durante un periodo de tiempo de 4 años y prohibición de comunicarse con dicha persona durante ese mismo periodo de tiempo . Deberá además indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 5.000 # .

Asimismo, debo absolver y absuelvo al indicado Artemio del delito continuado de amenazas de que venía acusado.

10 Se impone al condenado el abono de una mitad de las costas del juicio, incluyendo, en igual medida, las derivadas del ejercicio de la acusación particular, y se declara de oficio la otra mitad.

Para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas será de abono el periodo de tiempo en que tales restricciones han sido cumplidas con el carácter de medidas cautelares.

Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de dichas medidas cautelares, acordadas por el Juzgado instructor en auto de 28 de octubre de 2011.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

11
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.