Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 66/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00259/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo:SE0200
N.I.G.:02003 43 2 2009 0014383
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2011
RECURRENTE: María Rosa
Procurador/a: MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Bernardo
Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 259/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En ALBACETE, a treinta de Junio de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 66/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Albacete, sobre Quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia María Rosa , representado por el/a Procurador/a D/ª.CARIDAD DIEZ VALERO ;siendo parte apelada Bernardo , representado por la Procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Bernardo del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª CARIDAD DIEZ VALERO, en nombre y representación de María Rosa , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 7 de abril de2015.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Se aceptan los de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª María Rosa , en su condición de acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Bis de Albacete que absolvió a D. Bernardo del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Se funda la apelación en la errónea valoración de la prueba por entender que con el testimonio prestado por la recurrente, que cumple todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar a través de él los hechos denunciados y además por el testimonio de su compañera de trabajo Dª Julieta , junto con la prueba documental obrante a los folios 67 y 68 de las actuaciones donde aparece supuestamente una solicitud de amistad a través de internet, quedan acreditados los hechos que sustentan la acusación de quebrantamiento de condena.
Sin embargo la Juez de instancia, gozando de la inmediación derivada de haber presenciado personalmente la prueba que se practicó ante ella ha valorado dichos testimonios, junto la prueba documental a la que se refiere la recurrente, llegando a la conclusión de que en la testifical de la recurrente y supuesta victima existen contradicciones y variaciones relevantes de los hechos que afecta a la credibilidad del mismo, así como móviles espurios y de venganza que pudieran haber determinado el mencionado testimonio, pues previamente a la denuncia de esta medió otra del acusado contra un supuesto novio de la recurrente por malos tratos al hijo común. Valora igualmente la Juez a quo el testimonio de testimonio de Dª Julieta sin darle relevancia a los efectos de la condena del acusado, pues del mismo lo que resulta es que este pasó un día a la cafetería Rex y al ver allí a María Rosa se salió de allí inmediatamente viéndolo luego en las inmediaciones cuando ella y María Rosa se marcharon. Finalmente valora la referida prueba documental negándole cualquier valor probatorio porque no puede excluirse la autoría de un tercero.
Esta valoración, una vez revisada la prueba practicada en el acto del juicio mediante el visionado de la grabación del mismo resulta en principio ser razonable y lógica de acuerdo con el contenido de la prueba practicada.
Debiendo ahora tan solo indicar la falta de la constancia de su autoría respecto a la prueba supuestamente documental a la que la acusación da carácter incriminatorio consistente en una supuesta invitación de amistad por Internet, al respecto recordamos la doctrina de la reciente STS Sala 2ª de fecha 19/5/2015 sobre la autenticidad de los diálogos documentados por sistemas de mensajería instantánea de plena aplicación por su analogía al presente caso y que mantiene que ' ... la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.'
Además existe un grave inconveniente que impide la estimación del recurso al pretenderse con el mismo que se revoque una sentencia absolutoria en la instancia con una nueva valoración, fundamentalmente, de la prueba personal consistente en el testimonio de la víctima y de su compañera de trabajo por un Tribunal, como es esta Audiencia Provincial, ante la que no se ha practicado dicha prueba personal. Así la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impide en estos casos la revocación de una sentencia absolutoria en segunda instancia, salvo que la revocación derive de cuestiones estrictamente jurídicas ajenas a la valoración de la prueba personal practicada.
El Tribunal Constitucional enuncia esta doctrina diciendo ( STC Pleno de 30/11/09 ): 'Respecto de la primera infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'
Dicha doctrina no supone ni implica que el órgano judicial de segunda instancia pueda admitir la práctica de nueva o de la misma prueba ya practicada en la instancia al margen de lo establecido en las leyes procesales, ni que tenga derecho la parte que recurre una sentencia absolutoria a la práctica de alguna prueba en la segunda instancia al margen de la regulación legal sobre la misma. Así y aunque en el presente caso la parte recurrente no ha interesado la practica de prueba en esta segunda instancia, ha de recordarse que el derecho a la prueba tiene como primer requisito la legalidad de la petición probatoria, en el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento ( STC 1/2004, de 14 de enero , FJ 2) y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC 165/2001, de 16 de julio , FJ 2).
En este sentido, completando y desarrollando la doctrina de su sentencia 167/2002, el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en Pleno de fecha 11/3/2008 nº 48/2008 afirma que: 'La doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. ... En la STC 167/2002 , en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.'
SEGUNDO.- Todo lo razonado, como fácilmente puede deducirse, impide en el presente caso la estimación de la pretensión del recurrente, que en todos y cada uno de sus motivos pasa por una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, siendo esta fundamentalmente prueba personal, que no ha sido practicada ante este órgano de apelación y cuya valoración en estas condiciones no puede derivar, tal y como resulta de la doctrina señalada, en la condena de quien fue absuelvo por el Juzgador que sí presenció personalmente dicha prueba.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales conforme al art. 240 de la LECrim .
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Rosa en su condición de acusación particular, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, CONFIRMANDO dicha sentencia en su integridad. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
En Albacete, a treinta y u node julio de dos mil quince.
