Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 139/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100473

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00259/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71

Fax: 985197269

Modelo:SE0200

N.I.G.:33024 48 2 2012 0100934

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2014

RECURRENTE: Oscar

Procurador/a: ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Letrado/a: ELOY FERNANDEZ SCHIMITZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 259/15

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

En Gijón, a 22 de diciembre de dos mil quince

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa procedimiento abreviado 4966/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito de resistencia y de daños, que dio lugar al Rollo de Apelación nº139/2015 de esta Sala, entre partes, como apelante Oscar representado por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís y defendido por el Letrado Don Eloy Fernández Schmitz y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 6 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Fallo: Que debo condenar y condeno a Oscar , como autor responsable de un delito de resistencia y como autor responsable de un delito de daños concurriendo la circunstancia semi eximente de embriaguez, a las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por del delito de resistencia y a la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia por el delito de daños, y al pago de las costas causas. Asimismo, deberá indemnizar a Alphabet España Fleet Management S.A. en la cantidad de 1151,11 euros'.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Oscar dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 139/2015 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO. -Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos de resistencia y de daños de que viene siendo condenado, alegando nulidad de actuaciones y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-En un primer motivo pretende el recurrente que se declare la nulidad de actuaciones, alegando pérdida de neutralidad objetiva ante la coincidencia entre el juez instructor y sentenciador que haría intervenido en la instrucción de la causa realizando verdaderos actos de investigación y concretamente la toma de declaración de la víctima, Miriam , y del detenido como imputado, Oscar , en ambos casos ante el Juzgado de Violencia contra la mujer.

Pues bien, conviene recordar que la imparcialidad y concretamente la vertiente objetiva de esta garantía, tiene por objeto asegurar que el juez se acerca al thema decidendisin haber tomado postura en relación con el objeto del proceso ( STC 47/2011 de 12 de abril) y no basta, como ha señalado la Sala Segunda , que las dudas sobre la imparcialidad del juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar, caso por caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( STS 79/2014 de 18 de febrero con cita de la STC 47/2011 de 12 de abril ). En suma, la imparcialidad del juez no puede examinarse en abstracto, sino que es necesario determinar si la asunción simultánea de determinadas funciones, instructoras y juzgadoras, puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador ( STC 60/1995 ).

En el presente caso, la intervención del juez, como instructor de la causa seguida ante el Juzgado de violencia de género de Gijón, no compromete la debida imparcialidad en su posterior intervención como sentenciador de la causa seguida por delito de atentado y daños que dio lugar a la condena que ahora se impugna y ello porque, como se ha dicho, la imparcialidad tiene por objeto asegurar que el juez se acerca al thema decidendisin haber tomado postura y difícilmente pudo el juez instructor tomar postura sobre el objeto del proceso enjuiciado, referido a un delito de atentado y daños, cuando precisamente, tal y como consta en las actuaciones, acordó mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012, en tanto que instructor de la causa por violencia de género, que se dedujera testimonio para su reparto el Juzgado de Instrucción para conocimiento de aquellos hechos relatados en el atestado cometidos por el imputado con motivo de su detención por si los mismos pudieran ser constitutivos de delito de atentado a la autoridad y daños. Esta actuación que realiza el juez, en tanto que órgano de violencia de género, no compromete la debida imparcialidad como órgano de enjuiciamiento de un delito cuya investigación ha llevado a cabo el Juzgado de Instrucción número cuatro de Gijón.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que postula su absolución alegando error en la valoración de una prueba que, a su juicio, no permite enervar el principio de presunción de inocencia. El criterio no puede ser compartido, y tras una revisión de lo actuado concluimos como lo hizo el Juez a quo.

La presunción de inocencia ha sido enervada en este caso por la prueba de cargo practicada consistente en la testifical de los agentes que depusieron en el acto del juicio, hasta cuatro, dando razón suficiente de la oposición renuente, terca, tenaz y obstaculizadora que desplegó el condenado a la acción de los agentes de la Policía Nacional que fueron comisionados para acudir a una vivienda sita en la CALLE000 de Gijón, tras recibir la llamada de un vecino alertando que una mujer pedía auxilio y que culminó con la detención del ahora apelante. En este sentido, a la pregunta del Ministerio Fiscal acerca de si el acusado se mostró colaborador, responden; el primero, que no, que para nada, que mostró una resistencia activa importante, que de hecho hubo que cambiar el vehículo porque en uno de ellos se ocasionaron daños en una ventanilla y no pudo ser trasladado en ese y hubo que cambiarlo a otro vehículo, que hubo que bajarlo entre cuatro en volandas porque era imposible; el segundo agente interrogado responde, que el acusado ofreció resistencia a la detención, que fue imposible vestirlo y que para sacarlo a la calle tuvieron que amarrarle una camiseta a la cintura negándose a vestirse en cualquier momento; el tercer agente, manifiesta que el acusado ofreció resistencia, que no colaboró, que tampoco quiso vestirse, que acompañó al acusado al médico, que iba agresivo y que antes de meterlo en el coche, que ya era el segundo, en el primero había roto una ventanilla de una patada y que por eso tuvieron que introducirlo en un segundo vehículo policial; el cuarto agente, también refiere que el condenado no colaboró en absoluto, que estuvo agresivo en todo momento, que no pudieron vestirlo, que le acabaron poniendo, cree recordar, una camiseta o un jersey por la parte de abajo para poder bajarlo a la calle, que bajó con él y se lo dio a los compañeros que lo metieron en un primer coche y llamaron pidiendo ayuda porque la ventanilla del coche parece ser que la rompió, mostrándose en todo momento violento y amenazante.

Frente a la referida prueba de cargo, ninguna otra de descargo ha practicado el apelante que como igualmente refieren los testigos tampoco abrió la puerta, a pesar de la insistencia de los agentes que en el ejercicio de sus funciones se personaron en el lugar, llegando incluso a facilitar su número de carnet profesional a quien desde el otro lado de la puerta les decía que podían ser unos payasos disfrazados, tal y como prueba el atestado levantado (folio 4).

En conclusión, los hechos protagonizados por el acusado, negándose a abrir la puerta a los agentes, obligados a forzarla después de oír los gritos de una mujer que decía 'socorro que me mata' (folio 5), la negativa del anterior a vestirse, pues los agentes tuvieron que ponerle una prenda para poder llevarlo, y finalmente la negativa del condenado a ser trasladado en el vehículo policial, colman la previsión típica del artículo 556 del Código Penal , pues demuestran una oposición a la acción de los agentes de la Policía Nacional que solo puede ser calificada de renuente, terca, tenaz y obstaculizadora.

Por otra parte, también quedan probados los daños causados en el vehículo, en virtud de la testifical, que da razón de la realidad de los mismos y de su autoría, así como de la prueba pericial que no tiene otro objeto que la valoración de los daños producidos por un detenido en relación con el atestado NUM000 de la policía de Gijón, (folio 89), y que fueron tasados en la suma de 1.151,11 euros, siendo correcta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de daños.

QUINTO-.Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida aplicación de la eximente completa prevista en el art.20.2º del Código Penal , que exigiendo una anulación de las facultades intelectivas y volitivas 'al tiempo de cometer la infracción', resulta incompatible con la razón que el acusado sabe dar de los hechos acaecidos, pues interrogado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, recuerda que llegó la policía, que picaron, que les preguntó que querían y que se identificaron, sin que tampoco la pericial del Dr. Celestino permita concluir que el acusado, en el caso concreto, se hallara en un estado de plena intoxicación, refiriendo a la pregunta de la defensa acerca de si los fármacos prescritos en combinación con alcohol producen alteraciones, responde que no producen, sino que 'a veces'. A tenor de lo expuesto no procede apreciar la eximente completa, sin perjuicio de que el invocado estado de intoxicación haya sido objeto de valoración por la sentencia recurrida, como una circunstancia modificativa del art.21.1 del Código Penal , en relación con el art.20.2º del mismo cuerpo legal .

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Oscar contra la sentencia recaída en el procedimiento abreviado 4966/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón DEB EMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de diciembre de dos mil quince.


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