Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 459/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 459/2015-4
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 191/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona
Apelantes: Luisa y M. Fiscal
Letrado: D. JAVIER GUTIERREZ MARTÍN
Procurador: D. JOSE MANUEL GRACIA MARIAS
Apelado: Simón
Letrado: D. DAVID MAGRANE OBRADO
Procurador: D. JUAN C. RECUERO MADRID
S E N T E N C I A Nº 259/2015
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 23 de Julio 2015
Han sido vistos ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Sra. Luisa y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 23 de marzo de 2015, en el procedimiento Juicio Rápido nº 191/131 , seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, en el que figura como acusado el Sr. Simón .
Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa, Simón y Luisa , han mantenido, durante aproximadamente un año, una relación sentimental que, en los últimos nueve meses anteriores al día 4 de Noviembre, de 2.014, trascendieron a la convivencia que en dicha fecha desarrollaban en la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta NUM000 , del nº NUM001 , del BLOQUE000 , en el término municipal de Tarragona.
En virtud de dicha prueba ha quedado determinado que, poco después de las 19.00 horas, del 4.11.2.014, la Sra. Luisa era médicamente asistida y diagnosticada del padecimiento de una fractura lineal, distal y no desplazada, de huesos propios de la nariz, y de una herida superficial en la piel del dorso nasal, lesiones de las que habría curado en veintiún días, sin impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales, tras el tributo de una primera asistencia facultativa.
No ha concurrido cumplida demostración de que tales perjuicios trajeran causa del haber sido la Sra. Luisa embestida en el rostro, de un cabezazo ejecutado por el acusado y guiando a éste el propósito de represaliar a su compañera menoscabando su integridad física, en el curso de la discusión que, conforme ha resultado acreditado, Simón y Luisa mantuvieron aquella tarde en el domicilio común, acción que no ha quedado probada, como tampoco lo ha resultado el que, en el seno de dicho conflicto, Simón desinhibiera sus impulsos contra algún efecto o mueble del ajuar doméstico, y/o zafara a Luisa de su teléfono móvil, y/o la asiera, con fuerza de los brazos, limitando su capacidad deambulatoria o la libertad de sus movimientos.
Luisa reclama ser indemnizada por la lesión antedicha, así como en resarcimiento del 'daño moral' y, por tal último concepto, en la cantidad de 3.000,00 euros.' (sic)
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo absolver y absuelvo libremente a Simón del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Desde el presente estadio y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, quedan formalmente sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal (prohibiciones de aproximación y de comunicación, con acreedora en Luisa ) impuestas a Simón por auto de 6 de noviembre de 2014 dictado en el seno de las Diligencias Urgentes 334/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de Tarragona .' (sic)
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de la Sra. Luisa y el Ministerio Fiscal, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Simón impugnó los recursos de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-El 16 de julio de 2015 fue celebrada vista convocada de oficio por el tribunal (a la vista del contenido de los respectivos escritos de recurso de apelación y una vez leída la sentencia) en la que cada una de las partes alegó lo que estimó oportuno en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución oportuna.
La irregularidad procesal en la forma de redacción de la sentencia, compromete la validez constitucional de la misma, impidiendo, en consecuencia, la fijación de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Sra. Luisa contra la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Simón del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado se basan en un motivo principal por el que se invoca un error en la valoración de la prueba realizado por la jueza de instancia.
Para los apelantes, la decisión de instancia se basa en una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario cuyo resultado no deja atisbo de duda alguna de que el acusado, Sr. Simón le agredió el 4 de noviembre de 2011 propinándole un golpe que le causó la rotura de los huesos propios de la nariz. Las pretensiones revocatorias se apoyan, fundamentalmente, en las manifestaciones de la propia denunciante que permiten reconstruir de forma coherente la realidad del hecho justiciable, unido a la existencia de un parte médico de asistencias correspondiente a la fecha de los hechos en el que se objetivan unas lesiones, que por su entidad y ubicación, cohonestan con el relato de los hechos aportado por la Sra. Luisa . Dicho resultado probatorio convierte la apuesta valorativa de la jueza de instancia en irrazonable y justifica la revisión de la sentencia absolutoria y la condena del acusado en los términos pretendidos por los apelantes.
La defensa procesal del acusado Sr. Simón impugna los recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, al entender en suma que la misma contiene una valoración completa y racional de los medios de prueba realizados en el acto del juicio, de los que en modo alguno cabe sostener que el Sr. Simón golpeara a la apelante en la forma y manera que esta afirma.
SEGUNDO.-Pues bien, delimitado el objeto del recurso tal vez deberíamos justificar, a modo de pórtico de nuestra resolución, el porqué tanto de la comparecencia a la vista a la que fueron citadas las partes el pasado 16 de julio de 2015 como del sentido de la decisión que la Sala se ha visto en la necesidad de adoptar. Y es que, por un lado, si bien nominalmente el gravamen invocado por las acusaciones hacía mención a la existencia de un error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia, la lectura de los respectivos escritos apelativos permitía entender que lo que se achacaba a la labor valorativa realizada por la juzgadora era una falta de coherencia y correspondencia entre lo declarado en el correspondiente apartado de Hechos Probados y por otro, la justificación desarrollada en la Fundamentación Jurídica.
Por otra parte, el propio Tribunal, tras el examen del expediente y la lectura atenta de la sentencia de instancia se vio en un serio y grave óbice al detectar un serio vicio interno en el 'constructo' de la sentencia, lo que en definitiva impedía al tribunal llevar a cabo el control de la racionalidad de la decisión adoptada por la juzgadora de instancia.
En la comparecencia precitada y expuestos los términos del debate apelativo, sendas acusaciones sostuvieron una pretensión de alcance rescindente, invocando la solución anulatoria como forma de paliar la indefensión causada a sus respectivas pretensiones acusatorias como consecuencia de la solución adoptada en la sentencia de instancia.
Así las cosas y delimitado el objeto de la controversia, estimamos que no podemos entrar a resolver sobre el fondo del asunto porque hemos apreciado una grave infracción en la propia producción de la sentencia, que comporta un indiscutible efecto indefensión para las partes que ejercitan la acción, puesta de manifiesto en la vista de apelación celebrada al efecto. Indefensión cuya reparación pasa por la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción al momento anterior al que se dictó para que se proceda a dictar una nueva que satisfaga los estándares exigibles de motivación.
Cuando la Constitución impone la obligación de dictar sentencias motivadas, se refiere a sentencias que se apoyen en razones, que éstas se expresen, que las conozcan las partes y que las entiendan. Y es, desde este punto de vista, y también desde el punto de vista de la propia coherencia interna de la sentencia, desde el que abordamos el defecto de motivación en el que entendemos ha incurrido la que ha sido sometida a nuestra revisión.
En el presente caso se existen dos tesis fácticas en liza, totalmente antagónicas y mutuamente excluyentes. Por un lado, la sostenida por las acusaciones, quienes en suma afirman que en contexto de una discusión en el seno de la pareja el acusado Sr. Simón , amén de otras conductas, agredió a la Sra. Luisa propinándole un cabezazo en la cara que le causó la rotura de los huesos propios de la nariz. Y por otra parte, está la versión fáctica exculpatoria defendida por el acusado Sr. Simón , quien afirma que fue la Sra. Luisa quien en el curso de la discusión en la vivienda y fruto de un arrebato, tras golpearle y romperle la camisa, se tiró al suelo y se pegó ella misma un cabezazo contra el marco de una puerta.
Por tanto, y con arreglo a estas premisas de partida, cabe concluir que, o bien las lesiones que presenta la Sra. Luisa se las ha causado el Sr. Simón de la manera que ella narra o bien, ha de llegarse a la conclusión alternativa y excluyente de la anterior, es decir, que fue la propia Sra. Luisa la que, tras abalanzarse sobre el acusado, se las causó golpeándose contra una puerta. Por tanto, no caben medias tintas.
En cambio, la revisión de la sentencia permite comprobar el grave defecto interno que afecta a la estructura de la sentencia en lo relativo a su valoración probatoria (y su correlativa plasmación en lo declarado probado como ocurrido) que al fin y a la postre impide a este Tribunal ejercer su labor de control en esta fase de revisión de la resolución de la juzgadora. Y es que, por un lado, la sentencia declara como probada la existencia de una asistencia médica realizada a la Sra. Luisa la tarde del 4 de noviembre de 2014 en la que se la diagnostica una fractura de los huesos propios de la nariz, para a continuación afirmar que no ha quedado acreditado que tal lesión tuviera como causa un cabezazo propinado por el Sr. Simón hacia la Sra. Luisa en el curso de una discusión familiar mantenida por ambos esa misma tarde en el interior del domicilio que fuera familiar.
Para llegar a estas conclusiones la juzgadora valora la prueba teniendo en cuenta diversos elementos que, según razona, le hacen dudar de la culpabilidad del Sr. Simón procediendo a absolverle. Dígase por cierto (aunque esto no sirva de fundamento a la decisión anulatoria que ahora adoptamos) que la jueza de instancia, para señalar un primer elemento que afecta según su parecer a la credibilidad de la denunciante, acude de manera incorrecta al material preprocesal que obra en las actuaciones, cuando es sabido que el acceso a las informaciones fácticas contenidas en la denuncia serían rescatables, siempre y cuando las mismas hubieran encontrado ratificación en la declaración realizada en fase instructora y en todo caso siempre bajo el presupuesto de la introducción por las partes procesales de posibles contradicciones en el relato fáctico, solicitando del tribunal la activación del mecanismo previsto en el art. 714 Lecrim .
En otro caso, el acceso y el rescate de información preprocesal y sumarial se encuentra vedado al juzgador, máxime cuando resulta también evidente que el atestado policial no constituye prueba documental.
Con independencia de lo anterior, lo relevante es que, ante la existencia de dos versiones contradictorias la jueza estima que no puede decantarse por ninguna, al no ofrecerle una versión más credibilidad que la otra, pero afirmando que es igualmente equiprobable que la tesis mantenida por la denunciante Sra. Luisa la afirmada por el acusado, es decir, que fuera la denunciante la que se la causara al acometer a su compañero, toda vez que además, afirma que éste fue atendido a primera hora de la noche del 4 de noviembre de 2011 en el servicio de urgencias del Hospital de Tarragona, mientras se hallaba detenido, siéndole diagnosticada una excoriación en el cuello). Sin embargo, sobre este último extremo la declaración de Hechos Probados guarda clamoroso silencio.
No hace falta repetirlo, la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado, aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa. Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley, permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.
De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el Juez puede suministrarse informaciónpara la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ), permitiendo, a la postre, el control de la decisión por la vía de los recursos, sobre todo en supuestos de sentencias absolutorias en las que el tribunal de apelación o de casación tiene vedada la revalorización de la prueba personal ( STC 167/2002 y 200/2004 ).
Desde el respeto y consideración personal y profesional que nos merece la juzgadora de instancia, creemos que en el presente caso la solución adoptada por ella ante el grave conflicto que se le había planteado constituye una vía de escape irracional y es que, insistimos, la existencia de dos versiones en liza de carácter contradictorio obligaba, previa valoración de los elementos de prueba a su alcance, decantarse por aquel que, tras un discurso argumental racional y lógico, hubiera alcanzado su convicción. Y creemos honestamente que la justificación utilizada en la sentencia de instancia no lo es porque en definitiva evita enfrentarse directamente a la adopción, con todas las consecuencias, de una u otra tesis fáctica y en cambio, opta por tomar -valga la expresión- 'la vía de en medio'. En este sentido, la fundamentación jurídica, aun sin asumir plenamente la versión del acusado, parece decantarse por la posibilidad de una posible acción defensiva del acusado que encontraría su justificación en una legítima defensa pero en cambio ello no tiene su correspondiente reflejo en la declaración de Hechos Probados.
Y ello constituye a nuestro entender un grave vicio de coherencia interna de la resolución, desde el momento en que se priva al Tribunal de alzada del necesario control de que ha quedado efectivamente acreditado para el juez de instancia y por qué.
Cabe decir, que siendo de signo absolutorio uno de los pronunciamientos de la sentencia, nos encontraríamos, en principio, con los límites propios de la revisión, en esta alzada, de sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal. Sin embargo, tales límites no resultan asimilables a un blindaje de la sentencias de este carácter.
En este sentido, procede traer a colación la importante y muy reciente STC 112/2015, de 8 de Junio , que ha conocido del amparo solicitado por un acusado absuelto en Procedimiento de Jurado, cuyo veredicto y sentencia resultaron anulados, al observar el Tribunal Superior de Justicia en apelación, y también el Tribunal Supremo en casación, que la inferencia de los miembros del Jurado carecía de la exigible racionalidad, que el veredicto no cubría la motivación exigible ex art. 120 de la Constitución , incurriendo en contradicción interna al momento de decidir sobre la intencionalidad del acusado por delito de homicidio, en cuanto a la falta de correspondencia con otras proposiciones contenidas en el objeto del veredicto. El parecer del demandante de amparo sería que la Sala de apelación se habría extralimitado así en sus funciones revisoras, bajo la excusa de un veredicto irracional e inmotivado.
La sentencia del Tribunal Constitucional citada, resuelve el conflicto de forma muy clara, sin perder de vista la distinta posición de las partes acusadoras y acusadas, y por tanto la reforzada protección constitucional de los derechos fundamentales de estas últimas.
Aun así, resuelve lo siguiente: 'Así, en línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. Pero también ha expresado este Tribunal que el reconocimiento de esa limitación no puede comportar la negación a las acusaciones de la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE , que asimismo les incumbe. Por tal motivo, en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art. 24 CE , se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable ( SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 ; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4 ; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5 , o 4/2004, de 16 de enero , FJ 4). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1 ; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 , o 12/2006, de 16 de enero , FJ 2). 5. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de motivación adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las Sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida «siempre». De modo que la Sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2.'
En suma, lo que se le pide a la juzgadora de instancia, ya que forma parte del deber constitucional que a todos los jueces nos incumbe de motivar las resoluciones, es que en el presente caso y ante dos únicas tesis fácticas antagónicas e irreductibles como son las que están en liza (es decir, o el Sr. Simón propinó un cabezazo en la nariz a la Sra. Luisa causándole la rotura de los huesos propios de la nariz o bien dicha lesión fue producto de una propia acción desplegada por la denunciante) se decante de manera decidida por una de ellas, tras un análisis crítico de todos los medios de prueba a su alcance, reflejando también de manera clara y sin ambages en la declaración de Hechos Probados aquel relato fáctico que constituya el modelo de correspondencia que considere más aproximativo entre la verdad histórica y la verdad procesal, y ello como resultado de la aplicación de reglas de racionalidad que sean exteriorizables, justificables y justificadas.
Identificada pues la indefensión alegada por las partes, entendemos que queda justificada la declaración de nulidad de la sentencia, con fundamento en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la retroacción al momento anterior para que se dicte nueva resolución en la que se precisen todos los hechos que se han considerado probados en la fundamentación jurídica y se explicite con claridad el razonamiento interno o la inferencia alcanzada, sea cual sea, en todo caso revisable en esta alzada.
La solución resulta razonable pues permite recomponer los derechos e intereses en conflicto, tanto el de las partes acusadoras a recibir una respuesta judicial motivada a sus pretensiones condenatorias como, fundamentalmente, el de permitir instrumentar de manera eficaz el derecho al recurso que ostentan cada una de las partes del proceso.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Sin entrar en el fondo de los recursos interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 23 de marzo de 2015 , declarar la NULIDAD de la referida sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que en su lugar se proceda por la juzgadora a dictar otra conforme a lo dispuesto en la parte expositiva de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
