Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 16/2016 de 15 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100178
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1488
Núm. Roj: SAP A 1488/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0002990
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000016/2016- APELACINES -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000203/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante: Ezequiel
Letrado: PATRICIA MORA ALBERO
Procurador:
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Letrado: RIPOLL RUIZ, CAROLINA
Procurador: CABRERA ROVIRA, JUSTO
SENTENCIA Nº 000259/2016
En Alicante, a quince de junio de dos mil dieciséis.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 8-02-2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA (ANT. MIXTO 7), en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000203/2015, habiendo actuado como parte apelante Ezequiel , asistido
por la Letrada Dª. PATRICIA MORA ALBERO y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , representada por el Procurador D. JUSTO CABRERA ROVIRA y asistida por la Letrada
Dª. CAROLINA RIPOLL RUIZ y el MINISTERIO FISCAL (E.M. García Calleja).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'El pasado 16 de febrero de 2015, la comunidad de propietarios DIRECCION000 sita en la plaza NUM000 de octubre de la citada localidad, advirtió que desde hacía varios años, existía un consumo de electricidad en la vivienda propiedad de Dña. María muy superior al de otros vecinos del mismo inmueble, apercibiéndose tras una minuciosa inspección que el inquilino de la vivienda de Dña. María , identificado como Ezequiel era el beneficiario de dicha conexión ilegal, habiendo causado una defraudación de 4.509,45€.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ezequiel como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico a la pena de 3 meses a razón de 6€ día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemice como responsable civil a la comunidad de propietarios DIRECCION000 en 4.509,45€. Procede la libre absolución de Dña. María como autora de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del que venía siendo acusado, si bien en su condición de propietaria del inmueble receptor de la energía defraudada será declarada responsable civil subsidiaria del pago de los 4.509,45€, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ezequiel se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000016/2016, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del Código Penal .
En el acto del juicio se valoró como prueba la testifical, la declaración de los dos acusados y la documental.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' El Juez a quo valoró como prueba la declaración del Presidente de la Comunidad de Propietarios quien dio cuenta del desmedido consumo de luz que se generaba en determinados elementos comunes, que no guardaba relación con otros de similar naturaleza. Acompañado por un electricista comprobó la instalación, descubriendo oculta una toma de la red general, que derivaba a la vivienda que ocupaba el acusado desde hacía unos cinco años. Las fotografías unidas a las actuaciones muestran el aspecto del enganche ilegal.
El acusado niega tener conocimiento de los hechos, pero es beneficiario de una instalación que ha generado un importante consumo, que finalmente llamó la atención de la comunidad. El hecho de que abone factura de luz no es relevante, ya que en ningún momento se afirma que la instalación fraudulenta sustituyera la legal, sino que beneficiaba el consumo de la vivienda durante un lapso de tiempo que superó los cinco años.
Con estos antecedentes el Juez a quo fundamenta la solución condenatoria, en forma que no apreciamos pueda tacharse de ilógica o errónea, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se solicita la nulidad del plenario y actuaciones posteriores, ya que el escaso tiempo transcurrido (cinco días) desde la citación hasta el Juicio le ha generado indefensión.
El plazo invocado no infringe norma legal alguna, es más, es conforme a las previsiones de los artículos 965 y ss LECrim . Es más, el hoy recurrente no manifestó oposición en el plenario a su celebración. Sí no se articuló de forma adecuada el derecho de defensa será cuestión que a él sea imputable y no a la actuación del Juzgado.
Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989 , 123/1989 , 101/1990 , 105/1995 , 118/1997 , 72/1999 , 74/2001 , 162/2002 , 307/05 , 85/06 o 156/07 , entre otras muchas).
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Finalmente se impugna la falta de motivación de la Sentencia de instancia.
La motivación del las resoluciones judiciales como reflejo del proceso mental efectuado por el juzgador que desemboca en su parte dispositiva, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución , ya que permite a las partes conocer el fundamento de lo resuelto, pudiendo articular con las debidas garantías los recursos correspondientes. Ello no significa, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi . En este sentido se ha venido pronunciando de forma reiterada el Tribunal Constitucional, pudiendo recordar las Sentencias de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2000 , 17 de marzo y 23 de abril de 2001 , y 14 de enero y 21 de marzo de 2002 o 4 de julio de 2005 entre otras.
Como afirma la STS de 7 de febrero de 2014 : 'Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren con carácter general una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta en Derecho a las cuestiones planteadas y resueltas, respuestas que han de tener una extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver'.
En este caso, en el Fundamento Tercero de la resolución de instancia se explicitan las razones de lo resuelto, desgranando la prueba de cargo que fundamenta el relato de hecho declarados probados.
Con relación al perjuicio irrogado, se trata de una estimación que calcula el consumo que pudiera haber sido considerado normal y el realmente producido, cálculo que es avalado por el perito que emitió el informe obrante en las actuaciones, cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia de fecha 8-02-2016 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA (ANT. MIXTO 7) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000203/2015, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
