Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 342/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100517
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1996
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
APELACIÓN PENAL 342/2016
JUZGADO ORIGEN: MENORES 2, PALMA DE MALLORCA
EXP. REF.: 83/2016
SENTENCIA 259/2016
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Presidente
Diego Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Ana María Cameselle Montis
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Palma de Mallorca, 17 de noviembre de 2016
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de expediente de menores número 83/16, procedentes del Juzgado de Menores número 2 Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm 342/16, incoadas por una falta de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 , por la defensa de la menor Rosario , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 10 de noviembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 13 de octubre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Menores de procedencia en la que se condenaba a la menor Marcos , autor de una falta de lesiones en agresión en la persona de la menor Camila , a la medida de seis meses de tareas socioeducativas, con asistencia a taller de resolución de conflictos y a que por vía de responsabilidad civil, juntamente con sus padres, Carlos Manuel y Pilar , indemnicen a Camila en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, con más los intereses procesales a calcular desde la fecha de la sentencia.
SEGUNDO.Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que su opuso al recurso, verificado lo cual y recibidas las actuaciones en fecha e incoado el Rollo el día siete siguiente, se convocó a las partes a una vista el día 13, que no se celebró al haber renunciado a la misma, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
'Atendiendo a la prueba practicada en el acto de la vista, se estima probado y como tal se declara, que sobre las 16:50 horas, del día 01.06.2015, en la Vía publica urbana, Calle Santiago Álvarez Avellán, en palma de Mallorca, encontrándose la denunciante Camila con una amiga del colegio llamada Dolores , se les acercó un grupo de cuatro jóvenes, entre las que se encontraba la menor denunciada Rosario , y una tal Purificacion de 13 años, acompañadas por un tercero llamado Eliseo y un cuarto que se conoce. Que las dos menores, Rosario y Purificacion le acusaron de haberlas insultado, contestando ella eso era falso, no obstante lo cual la menor Rosario le propinó dos puñetazos en le hombro, y Purificacion le empujó, al tiempo que el citado Eliseo le escupía y le tiraba plantas. Un poco después, llamó a su madre para que viniera a recogerla y los citados menores le hicieron un corralito y no le dejaban marchar. El parte médico del Servicio de Urgencias de Son LLatzer, fue emitido el día 02 de junio de 2015, y en el se especificaba que la menor acudió al centro porque presentaba dolor en el hombro desde hace unos días, refiriendo que como consecuencia de una discusión con una amiga, había recibido dos puñetazos en el hombro y un empujón hacia la pared con traumatismo directo sobre articulación acromio clavicular. Se le diagnosticó: contusión en el hombro izquierdo. El tratamiento dispensado fue: Ibuprofeno cada 8 horas durante 3-5 días, causando alta ese mismo día, precisando por tanto una sola asistencia facultativa. La menor, había dormido la noche anterior a la agresión en el domicilio de la agresora, Rosario , siendo amigas hasta ese momento.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se confirman y dan por reproducidos los razonamientos que contiene la sentencia apelada en tanto en cuanto no se opongan a los de la presente.
Se alza la defensa de la menor Rosario contra la sentencia de primer grado que le condena como autora responsable de una falta de lesiones en agresión del artículo 617.1 del CP , a una medida de seis meses de tareas socioeducativas.
La parte apelante funda la apelación en el error valorativo en que habría incurrido la sentencia combatida al haber declarado probado que la denunciada en fecha 1 de junio hubo agredido a la menor Camila .
En su recurso la defensa de la menor Rosario se queja de que la juez a quo no haya tomado en consideración que en su escrito de alegaciones aportó un parte médico de lesiones acreditativo de que la menor apelada Camila hubo agredido a la recurrente Rosario . A juicio de la defensa ese dato confirmaría que la apelada no dijo la verdad en su declaración y que fue ella la que agredió a Rosario y no al revés. Entiende además la defensa de Rosario que Camila incurrió en contradicciones ya que en el acto del juicio reconoció que también le hubo agredido Purificacion , una amiga que estaba con Rosario . Este detalle no lo habría ofrecido en su denuncia. Junto a ello llama la atención sobre la circunstancia de que la denuncia se hubiera formulado dos días después de haber ocurrido los hechos y no inmediatamente, lo que a su juicio restaría credibilidad al relato de la denunciante.
En suma, a tenor del planteamiento de la parte apelante, la declaración de la víctima Camila no puede considerarse suficiente para dictar un pronunciamiento de condena y en cualquier caso existiría una duda razonable que debería llevar a la estimación del recurso y a dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Esta Sala no aprecia que la recurrida incurra en el error valorativo denunciado.
En efecto, la menor Camila manifestó en el juicio que el día de los hechos se encontró con Rosario , a la que conoce de ir al mismo instituto, su amiga Purificacion , el novio de Rosario y otra persona. Dijo que Rosario y Purificacion se le acercaron para recriminarle que hubiera insultado a Rosario llamándola hija de puta y que se hubiera cagado en sus muertes. Este encuentro y las razones que lo motivaron y la recriminación que Rosario le hizo a Camila , fueron admitidas y reconocidas por la propia Rosario en el juicio, aunque esta manifestó que fue Camila la que le hubo agredido, aunque sí admitió haberla empujado con ocasión de ese encuentro, pero sin llegar a golpearla ni causarle lesiones.
Sin embargo, sí era Rosario la que estaba enfadada y la que fue en busca de Camila para recriminarle sus insultos y el haber dicho que se cagaba en sus muertos, en tal situación y siendo además que Rosario estaba acompañada de tres personas más, habiendo admitido a preguntas de su defensa, pues al Fiscal negó los hechos, que sí empujó a Camila en la refriega, aparece razonable y verosímil, tal y como hubo narrado Camila , que en un momento de ese encuentro y por razón del enfado que tenía Rosario hubiera agredido y golpeado varias veces en el hombro a Camila , de ahí que tuviera lesiones en esa parte de su cuerpo, lesiones que resultaron objetivadas en un informe médico.
Es verdad que Camila manifestó que Purificacion también le pegó y la empujó pero fue con motivo de que Camila intentó separarse de Rosario . En cualquier caso se trataría de una matización respecto de lo declarado en la denuncia, pero no de una franca contradicción, de tal entidad, que reste credibilidad a la declaración de Camila y de hecho en su exploración médica dijo haber recibido varios golpes. También en la denuncia contó que el novio de Rosario le escupió y le tiró flores y este extremo lo confirmó en el juicio.
La contradicción observada no priva de sentido a la declaración de Camila , ni constituye base para negar un encuentro, discusión y empujón reconocido por la propia Rosario , la cual en esencia, admitió la versión de Camila , si bien sostuvo que fue ella la agredida y no la agresora.
En tales circunstancias no vemos razones objetivas para modificar el criterio valorativo que contiene la recurrida, por no ser el mismo patente y manifiestamente erróneo o equivocado.
Cabe recordar que tratándose de la revisión de prueba de naturaleza personal, como es la de testigos y las declaraciones de las partes, el respecto al principio de inmediación y de seguridad jurídica, en la medida en que la prueba ha sido practicada a presencia del juez de primer grado y no del tribunal de apelación, obliga a mantener el criterio valorativo apreciado, a menos que los criterios de credibilidad utilizados por el juzgador a la hora de dar crédito o preferencia a unas declaraciones sobre otras sea ilógico o irrazonable o incurra en error grave o importante, lo que en el supuesto presente no se ha constatado.
La juez a quo en uso de las facultades de valoración de la prueba que le concede la Ley de Enjuiciamiento se hallaba legitimada para de las dos versiones encontradas elegir aquella que estimase más creíble. Y desde el momento en que es la denunciada la que propicia el encuentro con Camila y le recrimina que la hubiera insultado y más aún cuando existe superioridad numérica entre el grupo que acompaña a Rosario y el que está con Camila , además de que a Rosario se encuentra acompañada de dos chicos, su novio y otro amigo, llegando a reconocer que con ocasión de esa discusión empujó a Camila , pero sin intención de lesionarla, aunque ella también le hubiera agredido dándole una patada, aparece razonable que hubiera sido Rosario la que comenzase la agresión y golpease en el hombro a Camila , la cual contó además que la denunciada y sus amigos la acorralaron y no la dejaron irse del lugar por lo que tuvo que avisar a su madre.
La defensa cuestiona también la declaración de la denunciante ya que tardó dos días en denunciar los hechos, pero como hemos expuesto el encuentro entre las menores y el motivo de la discusión y el que al parecer hubiera otro conflicto el día 3, apoya la credibilidad de la declaración de Camila , no llegando a comprender como es que sí la denunciada tenía testigos de descargo no solicitó su declaración en el plenario.
Resulta significativo que la defensa de Rosario a la hora de interrogar a la menor Camila no le preguntase por el motivo que le llevó a formular denuncia dos días más tarde de haber ocurrido los hechos, a fin de ofrecer una explicación al respecto, la cual podría desprenderse de la misma denuncia, puesto que en ella Camila explica que el día antes de la denuncia y al siguiente de la agresión se volvió a encontrar con Rosario y sus amigas y la amenazaron. Esta situación teniendo en cuenta que las lesiones no fueron graves explicaría el por qué Camila no denunció hasta el día 3 de junio. Pero como hemos dicho la defensa no quiso preguntar nada sobre ese extremo y sí en cambio sobre otro episódico del día 3 de junio entre Rosario y unos amigos de Camila .
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, la juzgadora a la hora de dar preferencia a la versión de la denunciante frente a la de la denuncia explicó la razón de esa preferencia, con base a que la declaración de Camila le sonó coherente y verosímil con relación al encuentro y discusión habida entre las menores y por la existencia de un parte de lesiones que corroboraba la declaración de Camila , en la cual no aprecio motivos que le hubieran llevado a faltar a la verdad ni a querer perjudicar a Rosario , pues hasta que tuvo lugar ese episodio eran amigas e incluso habían dormido juntas en el domicilio de una de ellas.
Es verdad que la denunciada se refirió a que fue la denunciante la que la hubo agredido a ella y en su escrito de alegaciones aportó un parte de lesiones. Empero dicho parte de lesiones está datado en fecha 4 de junio y en él se hace constar que Rosario presenta una epifisiolisis de tobillo derecho. La madre de la menor señala que ese traumatismo dificultaba que Rosario pudiera caminar y de hecho el golpe necesitó inmovilización. En este estado de cosas no aparece muy creíble que Rosario hubiera sufrido estas lesiones con ocasión de la discusión con Camila el día 1 de junio, esto es tres días antes, pues con esa limitación en el tobillo lo lógico es que hubiera ido al médico el mismo día o al siguiente a lo más tardar, pero no tres días después y cabe la posibilidad que se produjeran el día 3 de junio con ocasión de un problema que hubo con unos amigos de Camila sobre el robo de una camiseta, episodio éste sobre el que declaró en el juicio.
Con todo, la existencia de mutuas lesiones en ambas menores: una en el hombro y la otra en un tobillo al parecer por efecto de una patada, lo que permitiría sostener es, en todo caso, una pelea mutua y recíproca ente ellas y en las que las dos serían responsables del resultado lesivo, pero no la absolución de la recurrente.
Ciertamente la juez a quo yerra al afirmar que la menor Rosario no denunció la agresión y que no aportó parte médico. En su escrito de alegaciones la defensa de Rosario aportó la denuncia y un parte médico y sobre el particular interrogó a su defendida, pese a lo cual la juzgadora a quo orilló todo comentario sobre ambos elementos probatorios. Tales manifestaciones habrían servido para solicitar la nulidad de la sentencia por no haber valorado la juzgadora a quo esa prueba de descargo, pero esa omisión no es en sí suficiente para sustentar que la recurrida infringe la presunción de inocencia, pues la valoración de esas probanzas posibilitaría sostener, todo lo más, que la recurrente actuó en legítima defensa, empero esa no fue la posición procesal de la recurrente - la cual a preguntas del Fiscal negó los hechos -, debiendo recordar que la acreditación de las eximentes de responsabilidad incumbe a la defensa y no a la Acusación y por tanto no cabe invocar infracción de la presunción de inocencia, pues la carga de la prueba sobre las circunstancias atenuantes o de exención incumbe a la defensa, a la que le corresponde su prueba como si del hecho mismo se tratase.
De otra parte, ninguna duda tuvo la juzgadora a quo a la hora de apreciar la culpabilidad de la recurrente Rosario , según se desprende de la valoración probatoria, por lo que no cabe invocar, tampoco, que la recurrida hubiera lesionado el principio in dubio pro reo.
En suma, las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la menor denunciada Rosario , contra la sentencia de fecha 13 de octubre pasado, dictada por el juzgado de Menores número 2 de Palma y recaída en la causa expediente de reforma 83/16,SE CONFIRMA la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Letrada de la Administración de justicia de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
