Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 558/2016 de 02 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100243
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00259/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2012 0203213
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2016
Delito/falta: VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Paulino
Procurador/a: D/Dª , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Vidal
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª MARIA EUGENIA JARONES VICENTE
SENTENCIA NÚM. 259/16
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON CASIANO ROJAS POZO
================================
ROLLO Nº: 558/2016
JUICIO ORAL: PA 43/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE PLASENCIA
================================
En Cáceres, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIOS contra Paulino se dictó Sentencia de fecha 8/04/2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que el 11 de mayo de 2012 Paulino , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales ,cuya profesión es la de Agente de la Guardia Civil con destino en la fecha de los hechos en el puesto de Jarandilla de la Vera , partido judicial de Navalmoral , interpuso denuncia debido a un mal estacionamiento de su vehículo contra el vecino de la localidad Vidal , quien no estando de acuerdo con mencionada denuncia interpuso queja frente al agente en el puesto de Jarandilla de la Vera. Pues bien, el acusado tras tener conocimiento de la queja interpuesta frente al mismo por Vidal y aprovechando el acceso que por su profesión tenía a ciertos datos personales e íntimos de cualquier ciudadano , concretamente a la base de antecedentes policiales accedió a la misma y procedió a consultarlos el día 18 de junio de 2012 y creó en el ordenador del acuartelamiento una carpeta donde guardó los
mismos y los imprimió posteriormente, procediendo a colgar en el tablón de anuncios los antecedentes policiales de Vidal , a fin de que pudieran ser vistos tanto por los demás agentes del puesto como por cualquier ciudadano que se personara para realizar cualquier consulta en el cuartel.
A consecuencia de todo ello y porque el perjudicado supo que se conocían
sus antecedentes en la localidad de Jarandilla , donde regenta un restaurante, sufrió un cuadro depresivo reactivo ,que le impidió atender sus actividades habituales y requirió medicación psicofarmacológica y psicoterapia para su recuperación con una duración de tres meses 'FALLO' Que debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos , antes definido, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas ,
imponiéndole la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (con
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público ,concretamente de Guardia Civil por tiempo de 14 meses En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara en la cantidad de
6.000 euros a Vidal . Se condena al pago de las costas al acusado.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el once de julio de dos mil dieciséis.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANOROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Sentencia de fecha 08/04/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de juicio oral 43/2015, que condena al hoy recurrente como autor de un delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del CP , frente a la que se alza el recurso de apelación esgrimiendo: a) la nulidad de pleno derecho del juicio oral y de la sentencia por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para enjuiciar a un Guardia civil por un supuesto delito cometido ejerciendo sus funciones como tal, con infracción del artículo 24.2 CE al haberse producido la quiebra del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley toda vez que el art. 8-1º de la LO 2/1996, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado atribuye a la Audiencia Provincial la competencia para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los miembros y fuerzas de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones; b) Vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse producido un error en la apreciación de las pruebas por la Juez a quo; c) Indebida aplicación del artículo 417 del CP , y d) Inexistencia de nexo causal entre el hecho por el que se condena y el supuesto daño padecido por el perjudicado. Improcedencia de la cuantía del perjudicado y/o en cualquier caso, desproporcionada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, y no habiendo duda que la interpretación de las normas sobre aforamiento (y esta lo es como declaró la STS de 03/06/2014, rec. 43/2014 ) no deben tener una interpretación extensiva, para poder estimar la causa de nulidad por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de esta causa, hubiera sido preciso que quedara constancia que el delito imputado se hubiera cometido 'en el ejercicio de sus funciones de guardia Civil', lo que en modo alguno ha ocurrido, por cuanto el acceso a los antecedentes penales del ciudadano no se realizó en el marco de una concreta investigación oficial, sino desligada completamente de una de ellas, y como simple represalia a la queja que éste había interpuesto contra él por la interposición de una denuncia de tráfico. Y no obsta a esta conclusión el que el acceso se hubiera obtenido desde un ordenador del acuartelamiento, pues lo determinante era que no estaba ejerciendo funciones propias de una concreta investigación, y al mismo tiempo que su profesión le autorizaba a tener acceso a la información.
TERCERO. - La Alegada vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba se concreta en el recurso de apelación en que nadie ha corroborado que fuera el Sr. Paulino quien imprimió el documento, ni quien lo colocara en el tablón de anuncios del acuartelamiento ni, en fin, que éste fuera de fácil acceso para cualquier ciudadano que se personara para realizar cualquier consulta en el cuartel.
Sin embargo, la sentencia explica perfectamente que llega a la conclusión de que fue el investigado quien expuso los antecedentes penales del ciudadano en el tablón de anuncios mediante 'indicios', exponiendo los hechos bases de los que parte y razonando el juicio de inferencia que le permite hacer la declaración de hecho probado.
Los hechos bases acreditados, y no contradichos en el recurso de apelación, son que el propio acusado reconoció que fue el quien accedió a SIGO dos días antes de ser expuestos, que creo el archivo Word y que lo hizo ante la queja que le fue presentada. Y si a ello le unimos que la investigación oficial demostró que solamente una persona había accedido a los antecedentes penales, y que uno de los agentes manifestó que el acusado trabajó la noche antes de ser colocados en el tablón saliendo a la seis de la mañana que es cuando se produce el cambio de turno, se entiende completamente lógica y razonable la conclusión de la Juzgadora de que fue el ahora recurrente quien los fotocopió y los expuso en el tablón de anuncios
Y por lo que respecta a la facilidad o no a la hora de visualizarlos, por la situación del tablón de anuncios del cuartel, es un dato intranscendente, pues lo cierto es que el cometido de todo tablón de anuncios es precisamente poder ser vistos los documentos que allí se exponen, como así ocurrió con los propios compañeros del condenado, siendo inocuo a los efectos de la consumación del delito que fueran o no vistos por persona concreta. Lo trascedente es que la colocación de los mismos en un tablón de anuncios es un medio idóneo para la revelación de unos datos que no debían ser conocidos por el público, pues por su propia naturaleza son datos reservados.
CUARTO. - Respecto a la indebida aplicación del artículo 417 del CP , se basa en el principio de intervención mínima del derecho penal, al defender que no se causó perjuicio alguno a la Administración ni al administrado, ya que no fue visto por ningún ciudadano ni se frustró operación alguna, debiendo considerarse la acción, en el caso de ser ilícita, circunscrita exclusivamente al ámbito del derecho sancionador administrativo, exponiendo en apoyo de su tesis algunas sentencias que ponen de manifiesto que las condenas existentes por este delito a miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad lo han sido por acciones mucho más graves (ejemplo típico es el del agente que pone en conocimiento de una investigada la inmediata realización de un registro judicial en su vivienda).
Pues bien remitiéndonos a lo ya dicho respecto de la inocuidad de que efectivamente fueran vistos por alguna persona, respondemos al argumento impugnatorio siguiendo a la STS de 10/06/2016, rec. 1958/2015 , que razona de la siguiente manera 'la jurisprudencia de esta Sala vienen estableciendo los criterios para diferenciar el delito de revelación de secretos, tipificado en ese artículo 417, de lo que constituiría una mera infracción administrativa.
Así, en la Sentencia 114/2009, de 13 de julio , se declara que en la STS de 30 de septiembre de 2.003 decíamos que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos. En la misma resolución -con cita de la STS 1191/1999, de 13 de julio - se aplicaba el tipo básico previsto en el párrafo primero del número 1º del art. 417 C.P . y no el subtipo agravado porque dicho tipo básico se extiende a aquellas conductas típicas cuyas consecuencias aun siendo relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública no alcanzan la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el repetido subtipo agravado. Y añadíamos: 'En el supuesto que examinamos, el Tribunal sentenciador razona sobre la concurrencia de cuantos elementos caracterizan esta figura delictiva, y en concreto se refiere a que el daño generado al servicio público o al tercero ha adquirido una cierta relevancia en cuanto se tratan de datos sensibles como son las informaciones relativas a operaciones comerciales intracomunitarias de diversas compañías mercantiles y satisfacción de tributos, información reservada que lógicamente estaba destinada a informar a otras compañías competidoras. Información que fue transmitida a terceros consumándose la conducta delictiva'. En la misma línea, esta Sala tiene declarado que el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1.j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado : 1. Son faltas graves: ... j): no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio propio], siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal que, a su vez, será incardinable bien en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 417 C.P ., cuando de la revelación 'resultare grave daño para la causa pública o para tercero', o bien en el párrafo primero de dicho epígrafe, en el caso de que el daño ocasionado no deba calificarse de 'grave'. 'Precisamente en la determinación de la entidad del perjuicio y en la relevancia mayor o menor de la información revelada radica la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, o la última ratio a que se refiere el recurrente, y habrá de ser el Juez o Tribunal el encargado de resolver la ilicitud penal o administrativa del hecho concreto enjuiciado'.
Pues bien, a juicio de la Sala, la revelación de los antecedentes penales de una persona en una pequeña localidad y que regenta un establecimiento abierto al público, llena completamente la 'cierta relevancia' que exige la doctrina jurisprudencial expuesta, sobrepasando con creces el ámbito del ilícito administrativa.
Y a este respecto indicar, que resulta intranscendente si el acceso fue lícito o no (que no lo fue al estar desligado de cualquier investigación penal), lo determinante es que el condenado estaba autorizado por su profesión para llevarlo a cabo, siendo éste uno de los elementos que diferencian el delito del artículo 417 del art 197.2.
QUINTO. - Finalmente, respecto de la inexistencia del nexo causal entre el hecho por el que ha sido condenado (colocación en el tablón de anuncios del cuartel por muy escaso tiempo de sus antecedentes penales) y el cuadro depresivo reactivo con impedimento para dedicarse a sus actividades habituales siendo necesario tratamiento farmacológico y psicoterapia, debe ser aceptado, siendo muy significativo a este respecto que en el escrito de oposición al recurso de apelación el perjudicado no ha cuestionado este planteamiento de inexistencia de nexo causal, no pudiendo olvidarse que esta materia es estrictamente civil.
Y es que, en efecto, el hecho denunciado (ir el guardia civil por los bares y zonas de ocio de la localidad mostrando un papel a la gente con sus antecedentes penales y llamándole ladrón y acusándole de varios robos), del que deriva el perjuicio acreditado (según el informe forense que obra a los folios 130 y 131), no fue objeto de acusación ni ha sido declarado probado en la sentencia, dadas las versiones contradictorias.
De este modo discrepamos de la sentencia de instancia que parece derivar el perjuicio psicológico del conocimiento personal por parte del perjudicado de que en el tablón de anuncios estuvo expuesto el documento con sus antecedentes penales durante un brevísimo período de tiempo, cuando lo cierto es que el informe forense lo relaciona directamente con que en el pueblo se conociera su anterior historia delictiva. Textualmente el desencadenante del cuadro ansioso depresivo es que 'en el pueblo desconocen esta historia por lo que al ponerla de manifiesto el denunciado siente que la gente le mira y comentan. Por ello comienza con sintomatología ansioso-depresiva que requiere...'.
Lo expuesto determina la estimación del recurso exclusivamente en cuanto a la responsabilidad civil fijada en la sentencia.
SEXTO. - En cuanto a las costas se declaran de oficio al estar ante el supuesto de una estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 08/04/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de juicio oral 43/2015, que CONFIRMAMOS excepto en cuanto condena al abono de la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil, que se deja sin efecto. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
