Sentencia Penal Nº 259/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 437/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100225

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00259/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24010 41 2 2014 0004236

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000437 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Roque

Procurador/a: D/Dª YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS RAMON LORENZANA DEL RIO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 259/2016.

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.- MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO

En León, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección Tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 315/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Parte Apelante, Don Roque , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña YOLANDA SEVILLA MIGUÉLEZ y asistido por el Letrado Don RAMÓN LORENZANA DEL RIO y Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 14 de enero de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'En la tarde del día 2 de diciembre de 2014 el acusado Don Roque , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en cuanto condenado entre otras, por el juzgado de lo Penal núm. 1 de León, en Sentencia firme de 25 de septiembre de 2014 , por el delito de residencia o grave desobediencia a la pena de seis meses de prisión, suspendida por 2 años desde el 25 de septiembre de 2014, Ejecutoria núm. 490/2014, acompañado de otras dos personas que no han sido identificadas, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido, puestos de común acuerdo, en la CALLE000 núm. NUM001 de La Bañeza (León) accedieron, escalando la fachada posterior del edificio y fracturando la puerta del balcón, primero, a la vivienda sita en el piso NUM002 puerta DIRECCION000 , residencia de Don Benito y Domingo , donde se apoderaron de un ordenador, una tablet, once décimos de lotería, cuatrocientos euros en efectivo y una cartilla del Banco de Santander, asegurados por la compañía Segur Caixa Adeslas, y después a la vivienda sita en el piso NUM003 puerta DIRECCION000 , propiedad de Doña Elsa , apoderándose de varias joyas, tasadas pericialmente en 4.070 euros y causando daños a la ventana por importe de 274 euros.

Doña Elsa sorprendió al acusado en el interior de la vivienda y sufrió un cuadro ansioso depresivo que precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar sesenta días impeditivos para sus actividades habituales.

La compañía SEGUR CAIXA ADESLAS abonó a Don Domingo la cantidad de 1.249,04 euros como indemnización por sus actividades habituales.

SEGUR CAIXA ADESLAS reclama por estos hechos, salvo en lo relativo a las lesiones psíquicas.

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 0 y 11 de diciembre de 2014.

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Don Roque como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, debiendo indemnizar a SEGUR CAIXA ADESLAS en la cantidad de 1.249,04 euros y a Doña Elsa en la cantidad de 4.344 euros por los daños causados y efectos sustraídos y con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña YOLANDA SEVILLA MIGUÉLEZ en la representación que ostenta de Don Roque en el que solicitaba se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia, dictándose otra por la que se le absolviese de toda responsabilidad criminal.

Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 2 de marzo de 2016, escrito por el que se solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Roque como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena que se ha dejado consignada en el antecedente de hecho PRIMERO de esta resolución, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absolviese de toda responsabilidad criminal.

Se sustenta el recurso en un supuesto error de la Magistrada a quo en la valoración de las pruebas practicadas; en la infracción del art. 24 de la Constitución , por ser las pruebas practicadas, en la que se ha sustentado la condena penal, 'inconsistentes y parciales'; y, con carácter subsidiario, en la indebida aplicación del art. 74 del Código Penal .

El último de los motivos expuestos se traduce en una petición de que se absuelva al recurrente tan sólo del hecho delictivo perpetrado en el domicilio de los hermanos Domingo Benito , en la cual no fue visto por ningún testigo, tal como reconoce la sentencia en el Fundamento de Derecho TERCERO. Al absolvérsele de ese robo con fuerza en las cosas en casa habitada, quedaría destruida la continuidad delictiva apreciada por la Juzgadora, por lo que la pena a imponer al mismo sería inferior.

SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado, pues las razones que se aducen en el escrito impugnatorio no nos llevan a compartir el criterio del recurrente acerca de un error de la Magistrada a quo en la valoración de la pruebas. Si bien es cierto que el reconocimiento fotográfico no ha sido ratificado por los agentes, lo cierto es que disponemos de una prueba directa, que es el reconocimiento del acusado por la propia víctima, Doña Elsa , con un enorme grado de seguridad, y sobre cuya exactitud o ajuste a la verdad no tenemos ninguna razón para cuestionar.

Aunque la prueba indiciaria no era en rigor necesaria en este caso para sustentar el pronunciamiento de condena penal en relación con la sustracción cometida en el domicilio de la señora Elsa , en virtud del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que las circunstancias utilizadas en los extensos razonamientos de la Sentencia recurrida pueden ser aplicados en relación con los hechos cometidos en los dos inmuebles, de los pisos NUM002 y NUM003 , ambos puerta DIRECCION000 , del edificio de la CALLE000 Núm. NUM001 de La Bañeza.

En relación con estos elementos indiciarios no puede desconocerse que los dos pisos se encuentran ocupando un mismo plano en el espacio, lo que es congruente con un escalamiento en vertical; que los dos inmuebles sufrieron la acción predatoria en la misma tarde, y que en ambos se apreció un desorden notable en los efectos, muebles y enseres, lo cual no es una nota que siempre se dé en todos los supuestos de robo en casa habitada.

Por otra parte, el acusado no fue capaz de dar una versión uniforme que le pudiera exculpar de los hechos, pareciéndonos extraño que, disponiendo de una coartada contundente, tal como afirmaba en el acto del juicio, no tuviera el impulso de hacerla explícita y de recabar el oportuno refuerzo probatorio en su comparecencia ante las Fuerzas de Seguridad responsables de su detención, ante los cuales hizo uso de su derecho de no declarar (Cfr. folio 16 de los autos); siendo así que, poco después, al prestar declaración, aseverando que en el tiempo de la ocasión de los hechos estuvo en compañía de su padre y de otras personas que podían atestiguar su presencia en un lugar alejado del escenario del delictum,fue requerido por el instructor para que en el plazo de diez días proporcionase al Juzgado las menciones de identidad y domicilio de los riesgos de descargo que pudieran verificar su coartada, ello en estricto cumplimiento de lo que dispone el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; sin que se hiciera comunicación alguna al Juzgado por parte del investigado ni de su defensa, ni siquiera en el escrito de conclusiones provisionales, en el que ya no se volvió a aludir a tal coartada en tanto hecho jurídico incompatible con la autoría de los hechos imputados.

Y, en definitiva, todo ello constituye una valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio que, en esta alzada, no puede ser modificada o alterada al no haberse practicado ante este Audiencia dichas pruebas con inmediación.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en repetidas sentencias, (por todas, la sentencia número 168/2.005, de 20 de Junio, Sala 2 ª).La doctrina del Alto Tribunal señala que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal de apelación, deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia; en definitiva, que no puede, en apelación, realizar el Tribunal una nueva valoración de la credibilidad de los acusados o declaraciones testificales en que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, sin haber presenciado con inmediación, contradicción y publicidad dichas pruebas de carácter personal, lo que no será de aplicación en el caso de nueva valoración de pruebas documentales o en una distinta calificación jurídica de los hechos.

Tal doctrina es de aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que no sólo la repetición de las prueba penales practicadas en primer grado jurisdiccional del Juicio de Faltas aparece vedada por la ley en su actual conflictual redacción, sino que, además, ello no ha sido pedido por la parte apelante, ni por ninguna de las apeladas.

En tales condiciones, le está vedado a esta Audiencia Provincial realizar cualquier modificación de la valoración de la prueba del Juez de Instrucción, so pena de violar la doctrina ya indicada del Tribunal Constitucional y el derecho constitucional al proceso con todas las garantías, amén de la presunción de inocencia, puesto que no hay prueba alguna ajena a las referidas pruebas personales en las que la Sala pudiera basarse para llegar a conclusión distinta de la que ha obtenido la sentencia recurrida.

TERCERO. El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, señalando que sus requisitos formales y materiales son:

1º) Desde el punto de vista formal:

A) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

B) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencia del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms. 500/2015, de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras)

En el caso de autos, resulta que, plenamente probada la realidad de la entrada y sustracción cometida por el señor Roque en el domicilio de Doña Elsa , sito en el NUM003 piso, puerta DIRECCION000 del edificio de la CALLE000 , núm. NUM001 de La Bañeza, disponemos de un hecho base plenamente probado que ha sido correctamente enlazado en la Sentencia con el hecho-consecuencia relativo a la entrada en el domicilio de los hermanos Benito Y Domingo , donde el acusado recurrente no fue sorprendido pero en el que se entró utilizando el mismo modusoperandi y se desarrolló una búsqueda de objetos de valor que dio lugar a un estado de desorden similar al apreciado por la señora Elsa en su propio domicilio. (Cfr. folios 64, 73 de los autos y declaraciones de los perjudicados en el acto del juicio)

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido que 'cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/1999, de 29 de noviembre , Fundamento Jurídico 4º)

El extenso fundamento jurídico primero de la Sentencia incluye una rúbrica intitulada 'prueba indiciaria' en la que desarrolla una conexión entre los hechos acreditados por prueba directa y la atribución del robo perpetrado en el piso NUM002 , habitado por los hermanos Domingo Benito , al recurrente señor Roque , sin incurrir en razonamientos ilógicos, irracionales ni arbitrarios.

En consecuencia no se aprecia motivo alguno que pueda dar lugar a la revocación de la Sentencia impugnada, la cual debe ser confirmada en su integridad, con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Don Roque sin que se aprecie en su interposición temeridad ni la fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los arts. 74 , 237 , 238 y 241 del Código Penal , 741 , 795 , 969 , 973 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Roque contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de enero de 14 de enero de 2016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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