Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 168/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100241
Encabezamiento
Juzgado: Penal n.º 1
Causa: P. A. 473/2014
Rollo: 168 de 2016
S E N T E N C I A Nº259/16
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D.ª Carmen Barrero Rodríguez
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de mayo de 2016.- ___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 473 de 2014, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delitos de lesiones leves en la pareja y en el ámbito familiar imputados a D. Basilio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la procuradora D.ª Macarena González Rubiales y defendido por la letrada D.ª Montserrat Donaire Pachón.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, adherido en parte a la apelación, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León, y la acusadora particular D.ª María Consuelo , representada por el procurador D. Emilio Gallego Rufino y asistida por el letrado D. José Javier Carmona Herrera.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
1. El día 7 de julio de 2013, sobre las 14:00 horas, en el domicilio común sito en Castilleja de la Cuesta, y durante una discusión, Basilio golpeó y arañó en el abdomen a su esposa María Consuelo , sujetándole las muñecas con fuerza.
2. La hija de ambos, Encarna , intentó evitar que continuara la agresión interponiéndose, dándole entonces Basilio un empujón golpeándola en el hombro.
3. Como consecuencia de estos hechos, María Consuelo sufrió heridas contusas en abdomen y eritemas en muñecas, de los que sanó en seis días con una única asistencia; y Encarna sufrió eritema en omoplato, de los que sanó en dos días, uno impeditivo, con una única asistencia.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
1. Se condena a don Basilio , como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y . 3 CP , a una pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 3 años de prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros de doña María Consuelo , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera lugar por ella frecuentado.
2. Se condena a don Basilio , como autor de un delito de lesiones del art. 153.2 y . 3 CP , a una pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 3 años de prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros de doña Encarna , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera lugar por ella frecuentado.
3. Se condena a don Basilio al pago de las costas.
4. Se absuelve a don Basilio de indemnizar a doña María Consuelo en 180 euros y a doña Encarna en 80 euros.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 153. 1 y 2 del Código Penal , así como, subsidiariamente, infracción por inaplicación del artículo 153.4 y aplicación indebida del artículo 57, siempre del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo exclusivamente en lo relativo a la aplicación del artículo 153.4 y a la acusación particular apelada, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 12 de enero de 2016; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 12 de mayo, en cuya fecha quedó visto para sentencia.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente subsunción jurídica de los hechos en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de los dos delitos de lesiones leves del artículo 153 del Código Penal , uno en la persona de su esposa y otro en la de su hija, por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en dicho acto por la esposa e hija del acusado, frente a la versión exculpatoria de este que admite haber agarrado por las muñecas a su esposa, pero niega haberla agredido ni a ella ni a su hija. Sobre esta base cognitiva, el magistrado a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos objeto de acusación, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una apreciación probatoria por completo razonable, suficientemente razonada y no desprovista de pautas objetivas de valoración, muy en especial la corroboración objetiva de las leves lesiones de madre e hija por los respectivos partes de asistencia facultativa (folios 29-30 y 68-69) y subsiguientes informes médico-forenses de sanidad (folios 40 y 41; una valoración, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
SEGUNDO.- Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria ni del subsiguiente juicio de subsunción de los hechos. Buena parte del desarrollo del motivo se destina a una exposición tan amplia como genérica de la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de inocencia y de la valoración del testimonio de la presunta víctima, a la que nada tiene el tribunal que oponer; pero a la hora de aplicar esos principios generales al caso enjuiciado se limita a discrepar de la valoración probatoria que efectúa la sentencia impugnada con argumentos que carecen de consistencia para generar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado y frente a los cuales cabe replicar brevemente lo siguiente:
1.- Es cierto que la declaración en juicio de ambos hijos del matrimonio fue cualquier cosa menos contundente, en especial la del varón adolescente, que prácticamente se negó a declarar, aun sin acogerse formalmente a la dispensa legal que le había sido explicada, refugiándose en lo que podríamos llamar amnesia filial; hasta el punto de que solo la defensa le formuló una o dos preguntas, renunciando a hacerlo las partes acusadoras. Tampoco la hija mayor de edad fue mucho más explícita, limitándose a relatar que vio a su padre sujetando por las muñecas a su madre mientras discutían por el pan, pero lo cierto es que esta testigo admitió que fue ella quien avisó a la policía, lo que es obvio que no habría hecho por una disputa banal y si no hubiera visto a su padre en una actitud agresiva que le hacía temer por la integridad física de su madre; actitud agresiva que viene a confirmar la testigo cuando relata que su padre le dio un violento empellón que la desplazó hasta golpearse la espalda contra el quicio de una puerta, causándole las leves lesiones que constan en el parte de asistencia.
2.- Aunque se prescindiera de los testimonios filiales, la declaración de la Sra. María Consuelo bastaría para fundar la condena del acusado, en cuanto su versión inculpatoria del incidente viene corroborada por los tan repetidos partes de asistencia facultativa. Tiene razón la sentencia impugnada cuando señala que la versión del acusado, que solo reconoce haber agarrado por las muñecas a su esposa, carece de eficacia explicativa de las tres lesiones contusas paralelas de unos seis centímetros de longitud que esta presentaba en el abdomen, claramente indicativas de un golpe o fuerte presión ejercida con los dedos sobre esa zona. Y lo mismo cabe decir respecto de las lesiones de la joven Encarna , congruentes con el fuerte empujón que ella misma declara haber recibido de su padre.
3.- Así las cosas, no cabe duda de que quien se emplea contra su mujer e hija con la violencia física suficiente para producirles las lesiones referidas actúa con un dolo cuando menos eventual de causarles tales resultados lesivos u otros de similar entidad, con lo que se integra el tipo subjetivo del delito objeto de acusación. La tesis de que el artículo 153 del Código Penal , configura un delito de tendencia interna trascendente (mejor que intensificada), o de resultado cortado, que el recurso toma al paso de alguna sentencia aislada de determinada Audiencia Provincial, además de no tener base legal en los claros términos del precepto, solo es aplicable, según su propia enunciación -que la defensa parece no acabar de comprender-, a supuestos en los que no se produce tal resultado lesivo, cuando en el caso aquí enjuiciado ambas víctimas lo sufrieron, por lo que no hay modo de soslayar la aplicación de la norma acudiendo a pretendidos elementos subjetivos finalistas que, de admitirse, solo serían exigibles tratándose del maltrato de obra no lesivo.
4.- Tampoco es cierto que los tipos específicos de violencia de género en la pareja exijan un elemento subjetivo de discriminación o dominación machista. Este tribunal ha rechazado siempre que esta interpretación tenga el menor fundamento hermenéutico atendible y así lo ha expresado en una larga serie de resoluciones, de la que cabe citar como ejemplo la sentencia 453/2013, de 24 de septiembre . Y esta es también la posición más reciente de la jurisprudencia, expresada en la sentencia del Tribunal Supremo 856/2014, de 26 de diciembre , en cuyo extenso fundamento cuarto se rechaza que en los delitos de violencia de género en la pareja 'sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico', pues 'en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer', de modo que 'en principio, una agresión en ese marco contextual, per se y sin necesidad de prueba especial está vinculado con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o, al menos, reprobar'. No es preciso desarrollar aquí los argumentos que sostienen esta postura negativa porque, aun de aceptar la exigencia de ese pretendido elemento de dominación, su concurrencia sería indiscutible en el supuesto de autos, en el que el sujeto varón recurre a la violencia física contra su mujer -y luego también contra su hija- simplemente para imponer su voluntad con ocasión de una banal discusión doméstica, por muy deteriorada que estuviera de antemano la relación conyugal.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al magistrado a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito de lesiones leves en la pareja por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es la subsunción jurídica de los hechos, por lo que el primer y principal motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Pese a contar con la adhesión del Ministerio Fiscal, tampoco puede prosperar el motivo que postula la aplicación de la degradación penológica discrecional que permite el artículo 153.4 del Código Penal . El Tribunal está de acuerdo con el magistrado a quo, aunque no con su excesivo laconismo, cuando señala que en el supuesto enjuiciado no se aprecian circunstancias que permitan la aplicación del precepto atenuatorio. Por un lado, ambas agresiones produjeron resultados lesivos, cuando el delito se integra ya con el mero maltrato de obra no lesivo; y no puede alegarse para fundar la degradación pretendida que esas lesiones no requirieron tratamiento médico ulterior a la primera asistencia, pues de haber sido así no estaríamos ante el delito del artículo 153.1, sino ante el del 147.1 (cuya pena máxima es muy superior) con la agravante genérica de parentesco, en el caso de la hija, y ante el del 148.4 en el caso de la esposa. Por otro lado, una vez más, debe tenerse en cuenta el motivo fútil que desencadenó el recurso a la violencia contra dos sujetos pasivos, de modo que ni el desvalor de acción ni el de resultado abonan acudir al precepto invocado.
CUARTO.- Tampoco puede ser acogido el motivo subsidiario que impugna, por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella impuesta al acusado en la sentencia de instancia, con el argumento de que los hechos sancionados no constituyen en puridad un delito de lesiones.
Ciertamente, como se señala en el recurso, la aislada sentencia del Tribunal Supremo 1023/2009, de 22 de octubre , exceptúa de la obligatoriedad de la pena de alejamiento los delitos del artículo 153 del Código Penal en los que la acción típica consista en un maltrato de obra no lesivo o causante de lesiones no constitutivas de delito. Sin embargo, esta sola sentencia no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil y la tesis que sostiene, basada en una pretendida interpretación literal de la expresión 'delitos [...] de lesiones' que contiene el artículo 57.1 del Código, dista mucho de ser convincente. Frente al escueto argumento de la sentencia cabe objetar, al menos, lo siguiente:
1.- La sola lectura del primer inciso del artículo 57.1 del Código Penal evidencia que en él la enumeración de delitos a los que es aplicable la pena accesoria impropia de alejamiento no se efectúa por tipos delictivos concretos, sino por rúbricas de títulos del libro II del Código Penal: homicidio (título I), aborto (título II), lesiones (título III), contra la libertad (título VI), torturas y contra la integridad moral (título VII), trata de seres humanos (título VII bis, mención introducida en la L.O. 1/2015), contra la libertad e indemnidad sexuales (título VIII), contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio (título X), contra el honor (título XI) y contra el patrimonio y el orden socioeconómico (título XIII). En este inequívoco contexto, entender que la expresión 'delitos de lesiones' se refiere exclusivamente a los tipificados en los artículos 147 a 150 del Código Penal sería tanto como considerar que cabe imponer la pena adicional de alejamiento por un 'delito de homicidio', pero no por uno de asesinato.
2.- La tesis de la sentencia 1023/2009 conduce a aporías insalvables y absurdas. De aceptarla, la pena de alejamiento sería imperativa para quien, en el calor de la ira y sin propósito real de hacerlo, amenazase a su mujer con darle un bofetón (amenazas leves del artículo 171.4, 'delito contra la libertad'); pero sería facultativa para quien, sin amenaza previa, se lo diera efectivamente, causándole lesiones que no requiriesen tratamiento médico. De este modo, la causación efectiva de un mal resultaría sancionada más benignamente que el mero anuncio de causarlo. Es más: de aceptarse esta tesis, la pena de alejamiento en estos supuestos no sería facultativa, como parece creer la sentencia comentada, sino de imposible imposición, puesto que si los delitos del artículo 153 no son 'delitos de lesiones', no lo son ni a los efectos del número 2 (imposición imperativa) ni a los del número 1 (imposición facultativa) del artículo 57, y el número 3 del mismo precepto solo prevé la imposición facultativa para los delitos leves (antiguas faltas), categoría que por la pena asignada no corresponde al delito del artículo 153.
3.- Es indiscutible que el legislador quiso establecer la pena imperativa de alejamiento para todos los delitos de violencia de género, intrafamiliar y doméstica; puesto que otra cosa no sería congruente con la imposición preceptiva del alejamiento como regla de conducta en los casos de suspensión o sustitución de la pena impuesta por esos delitos, conforme a los incisos finales de los artículos 83.1 y 88.1 del Código Penal , en la redacción aplicable al caso, y 83.2 en la actual. Ciertamente, la imposición imperativa como pena y como regla de conducta conduce a una enojosa reduplicación de prohibiciones con el mismo contenido; pero la tesis que criticamos conduciría a que fuese imperativo imponer el alejamiento a un maltratador primario que por su escasa peligrosidad delictiva se hiciese acreedor a la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad, pero en cambio pudiese quedar exento de la prohibición (es más, debiese quedar exento, según lo dicho en el punto anterior) otro que, por su mayor peligrosidad, hubiera de cumplir efectivamente una corta pena de prisión, tras cuya extinción la víctima carecería de la protección que le otorga el alejamiento (que no en vano ha de tener una duración mínima superior en un año a la pena privativa de libertad, conforme al segundo párrafo del artículo 57.1).
4.- Por último, aun aceptando a efectos dialécticos el punto de partida de la sentencia 1023/2009 , la exención de la imperatividad del alejamiento podría predicarse, en todo caso, de los actos de maltrato no lesivo incluidos en el artículo 153 del Código Penal , que difícilmente pueden considerarse en un sentido gramatical 'delitos de lesiones' cuando no hay tal lesión; pero nunca de los actos con resultado lesivo leve, como el que aquí se enjuicia, pues estos últimos, precisamente por producirse en el ámbito de la violencia de género, intrafamiliar o doméstica, son siempre 'delitos de lesiones' y ninguna otra cosa. La relación entre los sujetos activo y pasivo determina la calificación delictiva, pero no la consideración del resultado como lesiones. Y el legislador no podía dejar de ser consciente de que la expresión 'delitos de lesiones' incluía las lesiones leves del artículo 153, puesto que la imperatividad del alejamiento fue introducida en el artículo 57 por la Ley Orgánica 15/2003 , solo unos meses posterior a la 11/2003, que elevó a la categoría de delito esas lesiones leves en el ámbito de la pareja, la familia o el hogar.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, también este motivo subsidiario debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso, procediendo, sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
QUINTO.- Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al apelante tampoco interesa expresamente la acusación particular apelada, habrán de declararse de oficio, no siendo el recurso abiertamente temerario o malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas pueda actuar como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada en primera instancia de su derecho fundamental a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Rubiales, en nombre del acusado D. Basilio , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 473 de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
