Sentencia Penal Nº 259/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 18/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100139

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1304

Núm. Roj: SAP V 1304/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46147-41-1-2012-0016388
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000018/2016- E -
Dimana del Nº 000088/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 000259/2016
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª PILAR MUR MARQUES
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia a veinticinco de abril de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000088/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE
VALENCIA CON SEDE EN PATERNA y seguida por delito de Estafa (todos los supuestos), contra Eduardo
, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , vecino de GANDIA , AVENIDA000 , NUM001 NUM002 - NUM003
, nacido en BENIRREDRA, el NUM004 /35, hijo de Isidro y de Juliana y contra Martin , mayor de
edad, con D.N.I. NUM005 , vecino de GANDIA , CALLE000 ,, NUM006 NUM007 - NUM008 , nacido
en GANDIA, el NUM009 /65, hijo de Teodulfo y de Sofía representado/s por el/la Procurador/a RAUL
VICENTE BEZJAK y RAUL VICENTE BEZJAK, y defendido/s por el/la Letrado/a MARIA JOSE JORDAN
DIAZ-RONCERO y JOSE MARIA TONDA SERNEGUET;en libertad respectivamente por esta causa de la que
no han estado privados, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dº.
VICENTE DEVESA BARRACHINA y como acusación particular, Abel , representado/s por el/la Procurador/
a Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y asistido/s por el/la letrado/a SERGIO YUSTE NAVARRO.

Y siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21 DE ABRIL DE 2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000088/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/ s responsable/s como autor/es,solicitando la imposición a los acusados de una pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabillitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil directa y el pago de las costas del proceso .



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la empresa ENRIQUE LLORCA MARTÍ SL, con sede social en la población de Pego (Alicante), el día 27 de febrero de 2012, compró a Abel , a través de un comisionista local, 5.434 arrobas de naranjas de la variedad 'ortanique', recolectadas en la población de Olocau (Valencia), por el precio de 8.151 euros que debía abonar a los dos o tres meses. El comprador no ha cumplido con esta obligación pese a los requerimientos del vendedor.

Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado de la anterior empresa, se ocupaba en ella exclusivamente de atender los pedidos de naranjas, sin participar en la actividad previa de la adquisición de las mismas.

Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa agravada o común objeto de la acusación del presente procedimiento. Para la aplicación al caso enjuiciado de dicha figura delictiva tendría que haber resultado probado en el acto del juicio oral el hecho típico del engaño bastante, previo o simultáneo a la manifestación de voluntad transmisora de la partida de naranjas, hasta el punto de ser el suceso determinante del acto de disposición a consecuencia del error padecido ( artículo 248 del Código penal ), y además, según la propuesta de la Acusación Particular, el comprador tendría que haberse aprovechado de sus relaciones personales con el vendedor, al que no conocía, o de su credibilidad empresarial, que tampoco consta que hubiera sido expresamente expuesta, pero no para conformar el engaño mencionado sino como un elemento adicional influyente en la transacción ( artículo 250-6º del Código penal ).

Nada de ello se ha probado en el juicio oral con carácter general.

No obstante esto, por tratarse de un engaño a criterio de las acusaciones instrumentalizado mediante el negocio jurídico celebrado bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades libre y espontáneo, la jurisprudencia viene entendiendo que se produce el acto fraudulento cuando el comprador anida desde el momento mismo del acuerdo o con anterioridad la intención de no pagar el precio convenido -constitutivo precisamente del incentivo del vendedor para entregar la cosa de su propiedad-, bien sea porque disponiendo del dinero para pagar opta por mantenerlo en su patrimonio, o bien porque no dispone del mismo y es plenamente consciente de ello al tiempo del ofrecimiento y aceptación de la transacción.

Las acusaciones han centrado en esta última modalidad, conocida como negocio jurídico criminalizado, la conducta antijurídica de los encausados, basándose en las dos premisas del impago y de la situación de insolvencia o de imposibilidad de poder pagar a causa del estado de la empresa, conocida de antemano por estos últimos. Sin embargo tampoco esta especificidad delictiva ha sido objeto de prueba en el juicio, resultando a la postre la certeza del contrato de compraventa presidido por las reglas de la buena fe ordinaria, pero con el devenir de su desarrollo jalonado por el incumplimiento de pago del comprador, una circunstancia ajena a los presupuestos típicos apuntados por las acusaciones.

Segundo: A dicha conclusión se llega a través de los datos aportados por las Defensas, todos conducentes a demostrar que los acusados actuaron movidos al tiempo de la compra por la voluntad de pagar, o al menos conducentes a sembrar serias dudas acerca de la tesis contraria de la voluntad de no pagar. Se desprende ello de los siguientes datos y razonamientos: 1º Es cierto que antes de la compra de la naranja los acusados sufrieron un revés financiero con motivo de la no renovación por parte de Banesto de la póliza de crédito que mantenían con dicha entidad, perdiendo la consiguiente liquidez, pero no son desdeñables las explicaciones de los acusados sobre las causas de este evento, originado por la inclusión de la empresa en una lista pública de morosos, en el doble sentido de que la empresa seguía siendo objetivamente viable y de que así lo consideraban personalmente los acusados, dispuestos a proseguir con la actividad negocial ordinaria.

2º Las corroboraciones de la fiabilidad de esta circunstancia objetiva son múltiples, la principal los certificados de seis entidades bancarias emitidos en las fechas de la compra, dando cuenta del buen comportamiento de la empresa en el pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios, de las que estaba al corriente en todos los casos (folios 417 a 422), recabados por los acusados con el fin de solicitar un préstamo ICO, signo inequívoco de la actividad desplegada para lograr la liquidez que permitiera los pagos debidos, y lo que es más importante, movidos los acusados por la convicción de lograrlo; también ha de destacarse el préstamo conseguido por uno de los acusados con el aval del otro y de la empresa, en agosto de 2012, así como el contrato de venta de naranjas al centro comercial Carrefour en marzo de 2012, claros indicios de la confianza que seguía despertando la empresa de los acusados en mercantiles caracterizadas por su seriedad y conocimiento del tráfico jurídico.

3º La constancia del mantenimiento de los buenos propósitos empresariales viene dada por el hecho de que no se desvanecen hasta la producción del último e imprevisto traspiés ocurrido en abril de 2012, fecha coetánea a la de la obligación de pago de las naranjas, a consecuencia del bloqueo definitivo de la línea de financiación que mantenía la empresa con BANKIA, por un motivo al parecer imprevisto e injustificable a ojos de los acusados, dado que habían puesto en manos del banco un pagaré solvente para el abono de la cuota mensual, garantizando los acusados su credibilidad en este punto a los efectos subjetivos de la presente causa con los litigios civiles que están manteniendo con el banco. Se trata pues de un cambio repentino en el estado financiero de la empresa que no aparece hasta después de la compraventa de las naranjas y que no tenía porque haber sido previsto por los acusados, sin el cual el negocio hubiera continuado su tránsito y con él las posibilidades de pago de los débitos pendientes, al menos en el pensamiento de los obligados.

4º Finalmente debemos incluir en el catálogo de los indicios desmerecedores de la malicia delictiva la puesta a disposición judicial de la empresa después de la anterior circunstancia financiera, demostrativa una vez más de la intención de responder ante los acreedores y de la confianza en la solvencia final de la empresa, pues esa es la interpretación que corresponde dar al concurso voluntario de acreedores presentado y a la valoración en el mismo sentido hecha por los administradores concursales al calificarlo de fortuito.

Como consecuencia de todo lo dicho debemos descartar la prueba de la antijuricidad de la conducta imputada a los acusados, manteniendo en ambos la presunción de inocencia que se deriva del negocio civil realizado, y por lo que respecta concretamente al acusado Martin con el aditamento de que al no aparecer en los hechos siquiera como comprador de la naranja, queda excluido de cualquier participación activa en el mismo negocio contractual. En definitiva, a modo de sintética recapitulación ha de afirmarse que no se puede calificar de estafa el contrato de compraventa porque en el juicio se han aportado datos que truncan la idea de que los acusados compraron la naranja a sabiendas de que no la iban a poder pagar, pareciendo en cambio que aunque con dificultades de tesorería actuaron bajo el convencimiento de que la empresa seguiría abierta y dando respuesta final a sus acreedores. Sin el convencimiento de la prueba del primer presupuesto el Tribunal necesariamente ha de decretar la absolución de los acusados.

Tercero: Si no hay hecho delictivo tampoco hay autor del mismo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sean agravantes o atenuantes, o pena que imponer.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo

ABSOLVER a Eduardo y a Martin del delito de estafa ordinaria y agravada de que vienen siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas del juicio.

Firme que sea esta resolución cancélense cuantas trabas sobre los bienes de los acusados se hayan adoptado y déjense sin efecto las medidas personales tomadas para asegurar el cumplimiento de las peticiones acusatorias.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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