Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 413/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100348

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8195

Núm. Roj: SAP M 8195/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0041884
Rollo número 413/2017
Juicio Oral número 64/2013
Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles
Don Alejandro Benito López
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 259/2017
En Madrid, a 13 de junio de 2017

Antecedentes


PRIMERO. - El día 5 de diciembre de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Abelardo condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . - La representación procesal de la parte recurrente alega como primer motivo error en la valoración de la prueba, señalando que la sentencia ha dado mayor credibilidad a las versiones de la víctima y su esposa al incurrir en contradicciones su patrocinado. A tal respecto, indica, que los que han incurrido en contradicciones son los citados testigos frente a su defendido, quien, por el contrario, en todo momento se ha mantenido constante, según la citada parte.

Sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba y sobre tal aspecto señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso la sentencia ha valorado correctamente las pruebas practicada en el acto del juicio oral. Efectivamente existen contradicciones entre la versión del acusado, quien manifiesta que el acusado se cayó y se golpeó contra una bombona de butano, y la del testigo víctima y su esposa, quienes manifiestan que el acusado le dio a aquél unos puñetazos en la cara y cayo contra el suelo, quedando inconsciente.

Ello no obstante, dicha contradicción entre las partes no tiene porqué conducir a una sentencia absolutoria si se toman en cuenta varios aspectos. Primero, que el acusado no tiene obligación a confesar los hechos frente al deber de los testigos de no faltar a la verdad bajo las advertencias de la posible comisión de un delito de falso testimonio. Segundo, los citados testigos se mantienen constantes y sin contradicciones en sus declaraciones, entre sí y frente a lo declarado anteriormente, sin que en el acto del juicio oral se pongan de manifiesto las indicadas por la Defensa, pues ambos señalan que la bombona de butano estaba en el fregadero y de otro lado la esposa de la víctima señala que estaba fregando los platos durante la discusión, si bien se refiere a la discusión inicial con Abelardo , pero pudo ver la discusión que luego tuvo con su marido.

De otro lado no consta que los citados testigos tengan razón alguna para denunciar falsamente unos hechos y además se toma en cuenta, como dato objetivo corroborador de su versión, el parte médico sobre las lesiones sufridas cuya etiología parece ser más coincidente con un puñetazo en un lugar concreto de la cara que en caso de caída contra una bombona de butano, ya que ésta ultima hubiera dejado mayores o mas diversos vestigios en dicha zona.

Se considera por tanto que dicho motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo se hace referencia a la rebaja de la pena en dos grados al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en lugar de uno como hace la sentencia, pues al respecto la citada resolución se basa en que los hechos ocurrieron en el domicilio y se hizo a presencia de su esposa a lo que se añade la mayor corpulencia del acusado. Al respecto, considera que ningún precepto penal agrava la conducta por tales circunstancias, salvo en los casos de violencia de género, y por tanto estima que no han de tomarse en cuenta para no rebajar la pena en dos grados.

Sobre lo indicado señalar que si bien es cierto que tales circunstancias salvo en los casos de maltrato familiar no agravan la pena, ello no impide que no puedan tomarse en cuenta a la hora de graduarla dentro de los límites legales como lo hace la sentencia.

A su vez el transcurso de tres años y cuatro meses en la paralización no es tan extraordinaria como para dar lugar a la rebaja pretendida por el recurrente, por lo que al respecto se considera correcta la establecida en sentencia Por ello tal motivo debe ser desestimando y en conjunto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el juicio oral 64/13 que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/06/2017. Doy fe.

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