Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 112/2017 de 23 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 259/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100119
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1197
Núm. Roj: SAP MA 1197/2017
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906743P20120042270
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 112/2017
Asunto: 200792/2017
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 331/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE MALAGA
Contra: Isaac y Modesto
Procurador: JUAN CARLOS RANDON REYNA y OSCAR SAGRADO BLANCO
Abogado: ANTONIO JOSE MIMBRERA IZQUIERDO y LORENA GALVEZ TRINIDAD
Ac. Part.: Agueda y Edurne
Procurador:
Abogado: VALENTIN ROBLES FERNANDEZ
SENTENCIA N.259
ILMAS. SRAS.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistradas
Málaga, a 23 de junio de 2017
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 331/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga seguidos por
delito contra la administración de justicia y delito de amenazas contra Modesto , en situación de libertad
provisional, representado por el Procurador don Oscar Sagrado Blanca y defendido por el Letrado don Miguel
Angel García Gutiérrez, y contra
Isaac
, representado por el Procurador don Juan Carlos Randón Reyna y
defendido por el Letrado don Miguel Angel García Gutiérrez, resultando el resto de los datos identificativos de
los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta;
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Agueda y Edurne , representadas por el Procurador don Angel
Fernández Bernal y defendidas por el Letrado don Valentín Robles Fernández, como acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 9 de enero de 2017 , dictó sentencia que , considerando probado que: Queda probado, y así expresamente se declara, que:
PRIMERO.- El día 17/04/12, mientras Edurne y su hija, la menor Rafaela , se encontraban en la Ciudad de la Justicia de Málaga a fin de ser llamadas como parte a la practica de diligencia judicial, el acusado Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, éste, dirigiendo el gesto a la menor, hizo la Señal de la Cruz, alzando los puños, y posteriormente, al pasar junto a la menor, escupió por dos veces al suelo, pretendiendo con ello condicionar las manifestaciones que ésta pudiere realizar con ocasión de su declaración testifical, lo que le causo pavor.
Días después el acusado Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales quien es hijo a su vez del acusado Isaac , acudió a las proximidades del Colegio donde Rafaela cursa estudios, y dirigiéndose a ésta, le manifestó que 'se iba a enterar por lo que le hizo a su padre', en alusión a la declaración que prestó con ocasión de una causa por abuso sexual, causando terror en la menor.
SEGUNDO.- El día 22/05/12, cuando Agueda , tía de la menor Rafaela , paseaba junto a su hija de seis años por el Puente DIRECCION000 de esta ciudad, se le aproximó un vehículo en el que viajaba el acusado Isaac , y señalándola con el dedo, la amenazó diciéndole: 'Ahora te lo diré. Cuando te pille arriba, me cago en todos tus muertos, te tengo que matar', ante lo que Agueda , presa del pánico, busco refugio en una farmacia de las inmediaciones.
finalizó con fallo que reza:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la conden a, Y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagad as , y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y ello con expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Modesto fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional por falta de motivación y vulneración de precepto legal .
Así mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de Isaac alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional por falta de motivación y vulneración de precepto legal .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO - Puesto el primer motivo de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Modesto y Isaac es el mismo , error en la valoración de la prueba y se funda en alegaciones idénticas pues está suscrito por el mismo Letrado , analizaremos conjuntamente ambos recursos en cuanto a este motivo e igualmente respecto del segundo de los motivos invocados , infracción de precepto constitucional por falta de motivación de la sentencia, a fin de no ser reiterativos.
Dicho esto y respecto del primer motivo de ambos recursos hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem ' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos , precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos ', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).
Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso no podemos sino concluir que el Juez a quo no ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada pues los hechos que de clara probados se infieren de la practicada en el plenario en un proceso deductivo razonador en el que no se aprecia error ni falta de lógica , exponiendo el mismos la razones por las que otorgar más credibilidad a las manifestaciones de las testigos que a los acusados , razones que este Tribunal no puede sino compartir máxime si tenemos en cuenta que las mismas no son arbitrarias y que al ser la practicada prueba de naturaleza eminentemente personal, declaraciones de las perjudicadas y de so acusados, este Tribunal no puede sustituir la valoración del Juez a quo por la suya propia al acrecer de la necesaria inmediación.
SEGUNDO. - En segundo lugar se alega en ambos recursos infracción de precepto constitucional por falta de adecuada motivación de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal.
En relación a ello hemos de recordar que que el art. 142 LECrim establece que las Sentencias tanto absolutorias como condenatorias deben contener una declaración de hechos probados y que aquella sea explícita, expresiva, nítida y diáfana. En este sentido, y a propósito de la forma en que deben ser redactados los hechos probados, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo es tan amplia y prolija (entre las más destacadas SSTS núm. 770/2006 de 13 de julio ; núm. 474/2004, de 13 de abril ; núm. 161/2004, de 9 de febrero ; núm. 717/2003, de 21 de mayo ; núm. 471/2001, de 22 de marzo ; ó núm. 1006/2000 de 5 de junio ) que permite extraer las siguientes conclusiones: 1) que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados; 2) que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incompresión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma (por ello, como recuérdala STS núm.
161/2004, de 9 de febrero , la falta de claridad solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica); 3) que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado; y 4) que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados. En definitiva, los hechos probados deben reunir todos los ingredientes para que la conducta pueda subsumirse en un precepto penal sustantivo, cuando la sentencia es condenatoria. Y es que como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal núm. 1001/2010, de 10 noviembre , 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora' . De este modo, el 'factum' constituye la premisa de un silogismo que, partiendo del comportamiento o conducta descrita en dicho relato histórico de la sentencia, se acude después a la otra premisa (legalidad penal aplicable), para llegar a la conclusión (fallo) de que los hechos narrados son los que la ley prevé (o no) como constitutivos de un determinado delito por el que previamente se ha acusado.
Por otra parte, y en relación a la posible complementación del relato fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia, la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 2039/2011 de 14 de abril , realiza una completa exégesis de las posturas mantenidas por la Sala al respecto, condensándolas en tres: A) en primer lugar, la tradicional, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación, postura mantenida en las SSTS 1 de julio de 1992 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 12 de diciembre de 1996 , núm. 987/1998 de 20 de julio , núm. 1453/1998 de 17 de noviembre , núm. 1899/2002 de 15 noviembre , ó núm. 990/2004 de 15 de abril; B) en segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia, postura mantenida en las SSTS núm. 788/1998 de 9 de junio y núm. 769/2003 de 31 de mayo , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica; y C) en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de la afirmación de que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico, postura recogida en las SSTS núm. 945/2004 de 23 de julio , núm. 1369/2003 de 23 de julio , núm. 302/2003 de 27 de febrero , núm. 209/2003 de 12 de febrero ó núm. 1905/2002 de 19 de noviembre , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado. Tesis esta última que también parece acoger la mencionada Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 , en la que el Alto Tribunal tras afirmar que dicha cuestión había '(...) sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia' , no obstante, advierte que 'no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes' , y ello 'De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación' . Por estas razones, la sentencia concluye que ' es necesario que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica ' . En ese mismo sentido, las SSTS núm. 598/2006, de 1 de junio , y núm. 139/2009, de 24 de febrero .
Por otra parte y en relación a la alegación de falta de motivación de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal hemos de hacer constar que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de febrero del 2014 ( y en el mismo sentido la de 27 de febrero de 2014 con cita de otras muchas ) recuerda como su Sentencia 1192/2003 , de 19 de septiembre , ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esa Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: « en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido ». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo EDJ 1998/2551, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril EDJ 1995/3101 y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre EDJ 2003/97965). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril EDJ 2003/35162, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1.
La Sentencia de la Sala 2ª T.S. nº 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión.
Finalmente, y como dice la S.T.S. nº 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo .
Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso no podemos sino concluir que la resolución impugnada no adolece del vicio denunciado pues en su relato de hechos probados se recogen con claridad los que el Juez a quo considera como tales resultando de dicho relato concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el delito contra la administración de justicia del art. 464, 1º C.P . así como los del delito de amenazas del art. 169, 1ºC.P . objeto de condena, como expondremos más detalladamente al examinar el último motivo de los recursos de apelación; y en sus fundamentos de derecho el Juzgador expone con todo detalla las razones que le llevan considerar probados tales hechos analizando detenidamente la prueba practicada haciendo referencia expresa a lo manifestado por las testigos y expresando por qué considera que tales testimonios son bastantes para considerar probados los hechos que se declaran como tales. Tampoco puede decirse que la resolución adolezca de falta de motivación en cuanto a la calificación jurídica que en ella se hace de los hechos probados, concretando por qué entiende que los hechos que se dicen realizados por Modesto son constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia tipificado en el art. 464-1º del C.Penal y los llevados a cabo por su hijo Isaac de un delito de amenazas. Por ello este motivo del recurso ha de ser desestimado .
TERCERO.- Como tercer motivo de su recurso la representación de Isaac alega infracción de precepto legal pues dice los hechos probados no integran un delito del art. 464-1º del C.Penal sino que todo lo más serían constitutivos de un delito leve de amenazas.
En relación al delito obstrucción a la Justicia tipificado en el citado precepto la S.T.S. de fecha 24 de febrero de 2001 señala que guarda una próxima relación con los de amenazas y coacciones y es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.
El tipo del párrafo 1º del art. 464 del CP . Requiere que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado o investigado , y sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal - denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos-. En nuestro caso , como se señala en la resolución recurrida, el apelante figuraba como imputado , hoy investigado , en un procedimiento penal seguido por delito de abusos sexuales en virtud de denuncia formulada de denuncia formulada por Edurne , como representante legal de su hija menor , Rafaela , supuesta víctima de dicho delito, realizándose los actos en se funda la condena del recurrente precisamente al encontrarse el mismo con aquellas en dependencias de la Ciudad dela Justicia a la que las misma había acudido para intervenir en una serie de diligencias acordadas en dicho procedimiento, siendo evidente la intención del recurrente de influir en las mismas, pues no cabe entender otra motivación para dicha conducta.
En cuanto a la alegación de que no cabe hablar de la existencia de violencia o intimidación bastante para considerar los hechos constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia hemos de recordar que , como señala reiteradamente el Tribunal Supremo la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, debe entenderse en sentido amplio y omnicomprensivo (SS. de 12 Nov. 1988 , 5 Nov.
1990 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por el TS cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12.2 y 8 Oct. 1990 ). En este sentido la STS 15-3-2000 señala que ' La doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada entre otras por STS de 2-6-92 , señala que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, sin perjuicio, naturalmente de que los hechos en sí mismos, ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad y significación, para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, bastando con que los actos o clima intimidatorio incida coactivamente sobre la persona afectada. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, cuando por las circunstancias coexistentes hayan de reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido, originación de un impacto psicológico en el sujeto pasivo.
La intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad.
Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. ( STS 24-6-98 )'. Así en nuestro caso los actos realizados por el recurrente suponen una efectiva intimidación la testigo Rafaela , denunciante de un delito de abuso sexual de que dice haber sido víctima , pues ha de tenerse en cuenta el sentido que a tales actos se atribuye por el grupo étnico a que pertenece ( las otras testigos han manifestado que la señal de la cruz que hizo para los gitanos significa muerte) , sino la edad de la misma y la existencia de procedimiento penal (D. P nº 4472/12, luego Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº1 de esta capital ) contra el apelante y varios de sus hijos , entre ellos Isaac por delito de tentativa de homicidio cometido contra el padre y un tío de la citada menor. Por ello este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Finalmente procede examinar el último de los motivos en que se funda el recurso interpuesto por la representación de Isaac , a saber, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 169.2º del C.Penal pues dice los hechos serían en todo caso constitutivos de delito leve de amenazas.
Al respecto hemos de recordar que la jurisprudencia viene señalando reiteradamente a que la diferencia entre el delito y la falta, hoy delito leve, de tal clase ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977 , 4 de diciembre de 1981 , 23 de abril de 1990 , 14 de enero de 1991 , 22 de julio de 1994 , 17 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 , entre otras).
Así las cosas y dado que las amenazas porferidas por Isaac contra Agueda consistieron enel anunica de su intención de acabar con la vida de la misma, ' te voy a ....' y dado que dicho hecho no se trata de un incidente aislado, pues según el apartado de hecho probados dela resolución recurrida también había proferido con anterioriodad expresiones intimidatorias contra una sobrina de la misma, y la seriedad y temor fundado que porvocaron en Agueda dada la existencia de un procedimiento penal , D. P nº 4472/12, luego Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº1 de esta capital, contra el apelante y su padre y sus hermanos por delito de tentativa de homicidio cometido contra dos hermanos de Agueda ; resulta evidente que las misma tienen entidad suficiente para integrar un delito del art. 169.2º C.P y no un simple delito leve de amenazas del art.171-7º del vigente Código Penal .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Modesto y Isaac contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución confirmando íntegramente la misma por sus propios fundamentos.2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia.-
