Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 45/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100224

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1322

Núm. Roj: SAP MU 1322:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00259/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0027342

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000045 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Sebastián

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Loreto

Procurador/a: D/Dª , JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado/a: D/D

Ilmos . Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto (ponente)

Magistrados

SENTE NCIA Nº 259 /2017

En la ciudad de Murcia a 8 de junio de 2017.

Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) contra don Sebastián , penado cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación Particular, doña Loreto .

Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RJR nº 45/2017, señalándose el día 6 de junio de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

« ÚNICO: Que el Sobre las 00.15 horas de día 29/10/2016 el acusado Sebastián mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de su pareja Loreto sito en la CALLE000 de DIRECCION000 (Murcia), con intención de llevarse al hijo que tienen en común y en el transcurso de una discusión con Loreto porque ésta no quería que se llevara al menor a esas horas, Sebastián le dijo que iba a acabar con ella y que iba a volver a Rumania en un ataúd, dándole finalmente un fuerte empujón y llevándose al menor, que luego fue recuperado por los agentes en el domicilio del acusado.».

SEGUNDO:Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable del delito de MALOS TRATOS FAMILIARES ya definido, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS CPOMUNITARIOS, con privación el derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con Loreto , durante UN AÑO, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Caso de que el acusado no aceptara dicha pena se le impondría la de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con dos años de alejamiento y privación de armas. Se absuelve al acusado del delito de amenazas familiares..

TERCERO:Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado don Sebastián , al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

CUARTO:Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal justificando la misma en base a la testifical de la propia víctima, en la que no aprecia ningún ánimo de resentimiento, venganza o similar, ni que pretenda perjudicar al acusado. Explica la sentencia, que dicha versión es corroborada por la declaración de la madre de Loreto , que con palabras distintas, lo que entiende acredita que no es una declaración preparada previamente, y haciendo más hincapié en unos hechos que en otros, viene a contar una versión prácticamente idéntica a la de la denunciante. Considera además que corrobora su versión la facilitada por los agentes de la policía que acudieron al domicilio, y que en el acto del juicio relataron que aquélla les dio la misma versión, encontrando al acusado con el niño en su casa.

Exami na, por último, con detalle la versión facilitada por el acusado, concluyendo que no resulta ni lógica ni razonable.

SEGUNDO:Dicha resolución es recurrida por el apelante fundamentándolo, en síntesis, en la infracción de la presunción de inocencia de su defendido por inexistencia de pruebas objetivas y de los requisitos exigidos para que la declaración de la victima pueda destruir la presunción ciatada.

En este sentido argumenta que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva en Loreto pues la pareja se encuentra en un periodo de separación contenciosa, donde las partes se encuentran inmersas en un conflicto sobre la atribución de la guarda y custodia del menor junto con el resto de medidas, así como en la formación de inventario de la liquidación de los bienes gananciales. Considera que existen, móviles o motivos que permiten restarle capacidad probatoria al testimonio de la víctima, sin que existan en el presente caso corroboraciones periféricas que acrediten la existencia de los hechos, dada la inexistencia de un parte de lesiones, no constituyendo tal corroboración la declaración de los agentes de la policía, que actuaron como testigos de referencia.

Pone como ejemplo de la falta de verosimilitud del relato de Loreto que afirmó que el acusado que según sus versiones estaba en un estado evidente de embriaguez, lo que quedó desmentido por los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos, quienes no apreciaron ningún síntoma evidente de embriaguez en el acusado, y manifestaron que la actitud del mismo era colaboradora y tranquila y que el niño estaba jugando a su llegada a la casa.

Insis te en que la causa por la que Sebastián compareció a la hora reseñada en el domicilio familiar fue para la recogida del menor estando autorizado por Loreto y que la discusión se produjo con la madre de Loreto .

Por ello concluye que existiendo un claro y probado ánimo espurio de la víctima, y por carecer de los elementos necesarios de verosimilitud y ausencia de contradicciones, y al no tener alguna corroboración periférica, considera que no puede quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Compl ementa lo anterior defendiendo que ante la existencia de dudas más que razonables sobre la autoría del hecho denunciado, debe primar el principio de « indubio pro reo».

Termi na interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido condenado con declaración de las costas de oficio.

El Ministerio Fiscal, que en el plenario momento retiró la acusación, se opuso -sin embargo- al recurso de apelación ante los argumentos de la sentencia que justificaban la condena. La acusación particular se opuso al recurso con argumentos que luego se referirán.

TERCERO:Reexa minadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente, se adelanta que el recurso no puede prosperar, y ello por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el magistrado después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, de la denunciante y de la testigo presencial de los hechos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, según se han trascrito, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

CUARTO:Tal y como consta del plenario, el testimonio de la víctima no aparece ensombrecido por ánimo de venganza alguno, reconociendo Loreto que se encuentra en proceso de ruptura matrimonial con el acusado con una separación de hecho consensuada, lo que por sí mismo, como recuerda su representación procesal, no resta credibilidad a la declaración de la víctima, manifestando ella que el único motivo para que no quisiera que se llevara al niño era porque «estaba ebrio, como para estar alegre y dar follón», y que la relación no era mala entre ellos, respetando ella que el acusado pase tiempo con su hijo.

Su versión viene corroborada además por el testimonio de su madre, Rosa , que ha sido correctamente valorado en la sentencia, en quien tampoco advierte motivos de venganza, habiendo insistido la testigo en el plenario que quería a Sebastián como a un hijo.

Se valora, además, en la sentencia el comportamiento seguido por ambas, que de forma inmediata llamaron a los agentes de la policía una vez que Sebastián se marchó con el menor, agentes que, si bien no fueron testigos presenciales de lo que ocurrió, sí que lo fueron de determinados datos objetivos que han sido tenidos en cuenta por el juzgador para corroborar el testimonio de la denunciante: que ella estaba nerviosa, no descartando los agentes que Sebastián hubiera bebido, aunque no presentaba síntomas de estar borracho, afirmando el primero de ellos, como nos recuerda la acusación particular, en relación al acusado que « puede ser que hubiera bebido algo», teniendo en cuenta, además que los hechos denunciados ocurrieron sobre las 00:00 horas y no es sino hasta las 00:50 horas cuando estos acuden al domicilio del acusado, por lo que los síntomas de haber ingerido alcohol podían se diferentes a los observados por Loreto quien, como se resaltó en el plenario, conoce desde hace doce años a su marido, lo que supone que pueda apreciar en Sebastián los síntomas de afectación alcohólica con mayor facilidad que una persona extraña.

Por último, el acusado no supo dar una explicación plausible de cuáles pudieran ser las razones que le asistían, tal y como razona la sentencia, para ir a recoger a un niño de tres años de edad pasadas las doce de la noche-por mucho que sea su hora de salida del trabajo-, y qué razones tendría Loreto para dejarle primero que se llevara al niño y, a continuación llamar a la policía para denunciar lo acaecido, insistiendo, en varios momentos de su declaración, en que la vivienda en la que reside Loreto es suya y la está pagando él, lo que parecía justificar que acudiera a ella en hora intempestiva a llevarse al niño.

QUINTO:Por todo ello consideramos que las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, a la vista de la prueba practicada, son lógicas y ajustadas a derecho, cumpliéndose los requisitos para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , en el procedimiento indicado-rollo RJR número 45/2017, - DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ª , MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ


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