Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 310/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100220

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1131

Núm. Roj: SAP TF 1131/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000310/2017
NIG: 3803741220160001579
Resolución:Sentencia 000259/2017
IUP: TB2017000639
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000244/2016
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Investigado Humberto Ana Belen Cabrera Guerra Maria Cristina Concepcion Barranco
Denunciante Marcelina Jaime Carreres Perez Gloria Isabel Zamora Rodriguez
Apelante MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 310/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 244/16 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION000 , y habiendo
sido parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada don Humberto ; habiéndose adherido inicialmente
doña Marcelina al recurso de apelación.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 244/16, con fecha 11 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Humberto del delito de amenazas del que venía siendo acusado y debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173 nº 4 del CP , a las penas de 25 días de localización permanente y de prohibición de aproximación a Marcelina debiendo mantener respecto a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 50 metros durante 2 meses, con obligación además de satisfacer la mitad de las costas y declaración de oficio en cuanto al resto.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que, habiendo cesado la relación afectiva desde antes del día 25 de mayo de 2016, el día 18 de octubre de 2016, Marcelina le indicó por teléfono a Humberto , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, que puesto que no se encontraba en casa, dejara a la hija que ambos tienen en común, nacida el NUM001 de 2015, tras el disfrute del régimen de visitas, en casa de un vecino, y puesto que Humberto se negó, sobre las 21:15 horas le indicó que ya estaba en casa, siendo que cuando Humberto se personó en las proximidades del domicilio, sito en CARRETERA000 nº NUM002 de DIRECCION001 , se bajó del vehículo cuando ya Marcelina tenía a la niña en brazos y le recriminó que hubiera estado con un hombre que no goza de su confianza y que acababa de enviudar en los siguientes términos y en alta voz: ' si tú te crees que porque estás con ese tío me van a quitar a la niña, las llevas claras, primero me los cargo, eres una sinvergüenza, no respetas ni el luto, si te piensas que por estar con alguien me vas a quitar a la niña la llevas clara, eres una golfa, una puta, una sinvergüenza', abandonando después el lugar.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION000 , en su Juicio Rápido por Delito nº 244/16, en la que, siendo condenado don Humberto como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , se le absolvía del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal del que aquél y la acusación particular también le acusaban, alegando infracción de norma del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 171.4 del Código Penal al sostenerse, en esencia, que los hechos declarados probados tienen perfecto encaje en el tipo penal descrito en dicho precepto. En efecto, partiendo de los hechos probados y de la prueba practicada, se señala que se ha llegado a un resultado absolutorio sin justificación respecto del delito de amenaza leve en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal , ilógico e irracional al estimarse en la sentencia de instancia que no concurrió en la expresión proferida por el acusado 'primero me los cargo' los elementos típicos de las amenazas, refiriéndose en el fundamento de derecho primero que 'la veracidad de los hechos que se declaran probados resulta de las manifestaciones coincidentes de ambas partes en la vista, corroboradas por el testigo José ', si bien se entendía que no concurrían los elementos del citado delito en cuanto a tales hechos declarados probados, conclusión que se cuestiona al sostenerse, por un lado, que la expresión 'si me quitan a la niña me los cargo' es objetivamente intimidatoria y amenazante y, por otro lado, que quedó acreditado en el acto del juicio oral que dicha expresión, que anuncia -de manera implícita- a la denunciante un mal constitutivo de un delito de homicidio y, por ende, recogido en la enumeración que contiene el artículo 169 del Código Penal , fue apta y susceptible de amedrentar, de privar de tranquilidad y sosiego, en definitiva de intimidar, a la denunciante, siendo precisamente estas y no otras finalidades las que constituyen el núcleo central de la intención del encausado en el seno de su recriminación acalorada, en la que además de amenazarla, le profirió manifestaciones vejatorias. Se añade que, la jurisprudencia, ya desde antiguo, ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, siendo suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima, por lo que se considera contradictorio, en base a los hechos declarados probados, el fallo absolutorio de la sentencia de instancia respecto del mencionado delito. De ahí que se sostenga que, sin apartarse de los hechos declarados probados y sin necesidad de proceder a valorar nuevamente la prueba personal practicada, que impide el actual artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe considerarse que los mismos contienen los elementos típicos de las amenazas y que, si bien no se incluye en el relato fáctico el ánimo de amedrentar, de privar de tranquilidad y sosiego, de intimidar, tampoco lo excluye. Por todo ello, se interesa que, conforme al artículo 792.2, párrafo segundo, del referido texto legal , se acuerde la nulidad de la sentencia, el dictado de otra condenatoria, y, si se estima por la Sala, en su caso se pueda acordar la celebración de nuevo juicio de estar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora, frente al acusado Humberto por los hechos objeto de acusación.

La representación procesal de doña Marcelina , con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y con base también en la alegación de error de calificación, se adhirió al mismo, haciendo suyas las consideraciones expuestas por aquél, si bien con posterioridad presentó escrito de desistimiento respecto de esa inicial adhesión.

I.- Conforme a la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el 6 de diciembre, en la que recoge la actual doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias, 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Efectivamente, como se recuerda en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la Sala Segunda ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las partes acusadoras cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero , entre otras). Igualmente, el Tribunal Supremo ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que, cuando se vulnera la tutela judicial efectiva, lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia cuando se está ante un error de hecho y su retroacción al momento de cometer el vicio alegado; por el contrario, cuando lo alegado es un error jurídico, manteniendo inalterable el relato fáctico, el Tribunal ad quem tiene plena capacidad de decidir. Ello es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien pone el énfasis de exigir sólo una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'. Con base en lo anterior, afirma el Tribunal Constitucional que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ). En tal sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en las sentencias, una de la Sala Segunda, Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 (BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), en el recurso de amparo 10673-2006, promovido por don Amable Dopico Freire frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que, en apelación, le condenó por una falta de homicidio por imprudencia leve, y otra también de la Sala Segunda, Sentencia 142/2011 , de 26 de septiembre de 2011 (BOE núm. 258, de 26 de octubre de 2011), en el amparo interpuesto ante la sentencia que condenaba en apelación sin celebrar vista pública al no valorarse pruebas personales, pero sin oír al acusado ( STC 184/2009 ). En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en la STS 331/2014, de 15 de abril , con cita de otras varias, ( STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero ), al afirmarse que '..., los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo. En consecuencia, en el caso actual, el recurso debe resolverse partiendo estrictamente del relato fáctico realizado por el Tribunal sentenciador, sin incluir nuevas valoraciones fácticas, incluidas las de tipo subjetivo.'.

II.- En el presente caso, este Tribunal -sin apartarse de los hechos declarados probados, y sin necesidad de proceder a valorar nuevamente la prueba personal practicada que impide el actual artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - considera que los mismos contienen los elementos típicos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, y si bien no se incluye en el relato fáctico el ánimo de amedrentar, tampoco lo excluye, y además no sólo se infiere del propio relato sino que la sentencia sí lo recoge e incluye de forma, siquiera implícita, y lo da por acreditado -véase su fundamento segundo-, cuando se afirma, subrayado no incluido, que '... la expresión empleada por el acusado ( si me quitan a la niña me los cargo ) en sentido figurado y coloquial integra el anuncio de un mal constitutivo de delito de homicidio cuya realización depende de la voluntad del agente y dicha expresión se profirió con la intención de constreñir a la perjudicada a acomodar su comportamiento a los parámetros que el acusado considera correctos, ...', por lo que tampoco este Tribunal realiza valoración alguna de la culpabilidad del acusado, excluyéndose en la sentencia impugnada finalmente la tipicidad del hecho, pese a indicarse que se anunciaba de manera objetiva un mal constitutivo de delito de homicidio, con un argumento jurídico que no se comparte, cual es que ese anuncio no colmaba las notas de seriedad, realidad y perseverancia que se exigen para inferir de tal expresión una repulsa social indudable, al minimizarse en la sentencia de instancia su entidad al sostenerse que se trata de una expresión verbal en una situación de acaloramiento, y tener un carácter aislado y no insistente, además de ser una expresión figurada y muy empleada en el lenguaje coloquial. De modo que en realidad, en la sentencia de instancia se absuelve del citado delito de amenazas leves al considerar que, pese a valorarse que con la expresión declarada probada ('si tú te crees que porque estás con ese tío me van a quitar a la niña, las llevas claras, primero me los cargo, ...') anunciaba a la víctima un mal constitutivo de un delito de homicidio y, por tanto, recogido en la enumeración contenida en el artículo 169 del Código Penal , no concurrían las notas de seriedad, persistencia y credibilidad del anuncio que el tipo penal exige, no mereciendo la actuación repulsa social, habiendo proferido dicha expresión en una situación de acaloramiento, excluyéndose así la subsunción de su actuación en el referido tipo penal.

Este Tribunal no asume, por no ser acorde con los criterios jurisprudenciales acerca de la interpretación del requisito de la seriedad, persistencia y credibilidad del anuncio amenazante, las valoraciones, en este caso, jurídicas, que no fácticas, efectuadas por la Juzgadora a quo, a la hora de no subsumir los hechos declarados probados, con fundamento en la prueba practicada, en el delito de amenazas leves, entendiendo que la conducta declarada probada sería atípica.

En efecto, de la regulación contenida en los artículos 169 y siguientes del Código Penal , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, se puede señalar que son elementos constitutivos de este tipo penal: 1º Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de la antijuridicidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1978 , 13 de mayo de 1980 , 2 de febrero , 25 de junio , 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 30 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1986 ; y más recientemente 136/2007, de 8 de febrero ; y 557/2007 , de 21 de junio).

Como señala la STS 322/2006, de 22 de marzo , 'Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS.

57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'. Al ser un delito eminentemente circunstancial, deben valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 311/2007, de 20 de abril ).

En el presente caso, y partiendo de los hechos estrictamente declarados probados, no cabe la menor duda que concurren todos y cada uno de los elementos del delito antes descrito, incluido el cuestionado por la Juez a quo y que sirvió de base a la absolución decretada en la instancia. En la propia sentencia, y conforme a la valoración de la prueba allí efectuada, se declaró probado que el acusado le profirió a la víctima la expresión 'si tú te crees que porque estás con ese tío me van a quitar a la niña, las llevas claras, primero me los cargo, eres una sinvergüenza, no respetas ni el luto, si te piensas que por estar con alguien me vas a quitar a la niña la llevas clara, eres una golfa, una puta, una sinvergüenza', siendo evidente que la misma constituye una expresión susceptible de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. De hecho, en la sentencia de instancia se razona que tal expresión '...integra el anuncio de un mal constitutivo de delito de homicidio cuya realización depende de la voluntad del agente y dicha expresión se profirió con la intención de constreñir a la perjudicada a acomodar su comportamiento a los parámetros que el acusado considera correctos, ...'. A ello se une el que, contrariamente a lo indicado por la Juez a quo, dicha expresión, dado el contexto en el que se produce y con la concreta intención que se declara probada -la ya referida de 'constreñir a la perjudicada a acomodar su comportamiento a los parámetros que el acusado considera correctos'-, no cabe duda que exterioriza de manera objetiva un propósito serio, persistente y creíble en el encausado, buscando el perturbar la paz, tranquilidad y sosiego de la perjudicada, máxime cuando acto seguido, quedando su mensaje amedrentador en el aire y en la mente de la misma, abandona el lugar, todo ello en el marco de una discusión en el que el encausado profirió tales expresiones con la declarada probada finalidad, mediante el amedrentamiento, de constreñir a la perjudicada a acomodar su comportamiento a sus designios acerca del régimen de visitas, derivándose tal conclusión del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima. Todo lo cual, a su vez, permite apreciar sin mayor dificultad que tal acción declarada probada está dotada de la entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de la antijuridicidad que los hechos probados reflejan. Al respecto, en modo alguno se puede sustentar la no apreciación de este elemento del tipo en la pretendida degradación de la entidad de las expresiones proferidas al considerarse en la sentencia de instancia que se trata de expresiones proferidas en sentido figurado y que es 'muy empleada en el lenguaje coloquial', pues, se insiste, se trata de una expresión objetivamente amenazante, proferida en el contexto de una disputa entre ambos implicados con relación al régimen de visitas, en la que el encausado no dudó en tratar de imponer su voluntad mediante una velada amenaza dirigida a quien resulta ser su expareja sentimental, acompañando su actuación de otras expresiones vejatorias también declaradas probadas ('eres una sinvergüenza, no respetas ni el luto, si te piensas que por estar con alguien me vas a quitar a la niña la llevas clara, eres una golfa, una puta, una sinvergüenza'), siendo de recordar que para la apreciación del tipo penal previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , enmarcado en la violencia de género, basta con que la amenaza sea 'leve'; carácter que, a todas luces, concurre en el presente caso, siendo por todo ello irrelevante que fuera 'verbal' y no reiterada en el discurso del encausado declarado probado como también se pretende justificar por la Juez a quo para excluir su relevancia penal. Además, concurre el subtipo agravado del artículo 171.5, párrafo segundo, del Código Penal al acaecer los hechos -el 25 de mayo de 2016- en presencia de la hija común menor de edad, en la medida en que se declara probado en la sentencia de instancia que la Sra. Marcelina tenía en ese momento en brazos a la hija común nacida el NUM001 de 2015.

En el caso del artículo 171.4 del Código Penal , se exige además que la amenaza, aún leve (lo cual, acreditado el hecho de la amenaza y por más que la misma pueda considerarse leve o de menor entidad, excluye la calificación jurídica como delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal ), recaiga en 'quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', sin que resulte exigible un elemento subjetivo específico como integrante del tipo previsto en el artículo 171.4 del Código Penal (situación de dominación, discriminación desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer, como por algún sector se ha pretendido exigir), sino que para su apreciación basta con la concurrencia de los elementos objetivos en el mismo descritos y el elemento subjetivo genérico propio de los ataques a la libertad del sujeto pasivo, alterando su paz y sosiego, y el conocimiento de la concurrencia de las circunstancias de parentesco o relaciones de afectividad allí descritas. Máxime cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, la amenaza se profiere en el marco de una discusión relacionada con el régimen de visitas establecido respecto de la hija común menor de edad, y por lo tanto enlazada directamente con la relación de sentimental que en su día mantuvieron ambos implicados.

Por todo ello, la respuesta de este Tribunal en segunda instancia es exclusivamente jurídica, procediendo en consecuencia y sin necesidad de declarar la nulidad, pues no es precisa una nueva valoración de la prueba en la instancia, estimar la pretensión de condena deducida por el Ministerio Fiscal y condenar al encausado como autor del mencionado delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

III.- Finalmente, y en cuanto a las concretas penas a imponer al acusado, estimando que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del mencionado delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal , en atención a las circunstancias concurrentes entiende este Tribunal que se está en el caso de imponerlas en su mínimo legal, por lo que en concreto se impone la pena 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la pena de prohibición de aproximación doña Marcelina en un radio no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado por tiempo de 6 meses y un día, y abono de las costas de la primera instancia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , si bien la pena accesoria de prohibición de aproximación resulta de obligada imposición, no ocurre lo mismo respecto de la pena accesoria de prohibición de comunicación, entendiéndose que en el presente caso no procede la imposición de esta última en atención a las circunstancias concurrentes y el menor pronóstico de peligrosidad que de los hechos declarados probados ha de presumirse respecto del acusado, valorándose igualmente el desistimiento posterior efectuado por la acusación particular respecto de su inicial adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION000 , en el Juicio Rápido por Delito nº 244/16, por la que, siendo condenado don Humberto como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , se le absolvió del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , por lo que PROCEDE SU REVOCACIÓN PARCIAL, dejando sin efecto dicho pronunciamiento absolutorio y, en su lugar, se CONDENA a don Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y a la pena de prohibición de aproximarse a doña Marcelina en un radio no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios, y al abono de las costas procesales causadas en primera instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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