Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 59/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100168

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1202

Núm. Roj: SAP CA 1202/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 259/18
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
PROC. ABREVIADO 97/17
DIMANANTE DE LAS DIL PREVIAS : 316/16
JUZGADO MIXTO Nº 5 DEL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 59/18
En la Ciudad de Cádiz, a 24 de Julio de 2018
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante D. Jesús Ángel , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 27 de Febrero de 2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor de un delito de injurias del art. 208 y 215 del Código Penal a la pena de 4 meses y 15 días de prisión con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y costas.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:Resulta probado y así se declara que con fecha 15 de noviembre de 2016, el acusado, Jesús Ángel , que se encontraba preso en el Centro Penitenciario Puerto III, formuló un escrito en virtud del cual recurría una sanción disciplinaria con núm. 1099/16 y en el mismo, con claro desprecio hacia la dignidad profesional de la Magistrada Titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 10 de Andalucía con sede en El Puerto de Santa María, le dedicaba las siguientes expresiones: 'Usted esta compincha con la prisión y es una corrupta' 'Usted es tonta o que coño le pasa' 'Pero que sepas que eres una corrupta y de las grandes' 'usted permite estos abusos de poder corrupto pero para eso esta el J. de guardia, la audiencia Provincial de Andalucía, la Audiencia Nacional de Madrid, el tribunal Constitucional, o el Consejo general del Poder Judicial para que la empapelen y la echen a la puta calle por corrupta' 'eres una corrupta y tapa todos los abusos de poder de esta prisión' 'marionetas del poder abusones, Maltratadores, hijos de puta, que eso es lo que sois todos corruptos de mierda y tu la primera por consentir todo esto' 'y las leyes si usted se las pasa por el arco del triunfo, yo me lo paso por la pjta de la poya' 'viva la corrupción y usted la primera' 'corructos de mierdas... gracias por putearme marionetas del poder'.

Con fecha 3 de noviembre de 2016, el acusado, Jesús Ángel dirigió un nuevo escrito a la citada Magistrada en la que le pedía perdón por las expresiones vertidas contra la misma en el anterior escrito.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Jesús Ángel la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se declare la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que el mismo sea condenado a la pena de 23 días de multa a razón de 2 € por día, con costas de oficio. Alega que la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º expresa que 'La Magistrada compareció el 28/11/2016 en el Juzgado de Instrucción manifestando que a la vista del citado escrito renunciaba a la acción civil que pudiera corresponderle, sin que haya ejercitado la acción penal, por lo que se entiende otorgado ese perdón que ha de ser considerado como atenuante analógica...'. En virtud de lo previsto en el número 3 del artículo 215 del Código Penal, 'el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal'. Por tanto, su patrocinado ha de ser absuelto del delito, pues la propia sentencia entiende que se ha otorgado el perdón de la ofendida. Si bien en este tipo de delitos se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija, entre otras personas, contra una autoridad, ello no es obstáculo para que la persona ofendida, aun siendo la autoridad, pueda perdonar al acusado y se extinga por consiguiente la pena, pues el precepto no hace distinción alguna. Subsidiariamente a lo anterior la pena a imponer a su defendido sería de 23 días multa, a razón de 2 € por día por las siguientes razones: -la sentencia estima que en el delito de injurias no concurre publicidad, por lo de la pena sería en principio de 3 a 7 meses multa ( artículo 209); - concurren en el caso que nos ocupa dos atenuantes muy cualificadas, la prevista en el párrafo 1º del artículo 214 del Código Penal, pues su representado reconoció en dos ocasiones ante la autoridad judicial la falsedad por la falta de certeza de dichas imputaciones y se retractó de ellas (se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado);- la atenuante cualificada por analogía del artículo 21.7, pues la sentencia expresa que el perdón de la Magistrada ha de ser considerado como atenuante analógica. Por tanto, la pena habrá de quedar reducida definitivamente a 23 días de multa a razón de 2 € por día, habida cuenta la precaria situación económica de su patrocinado, determinada por su estancia prolongada en prisión. En la fijación de la condena, la sentencia tiene en cuenta los múltiples antecedentes del acusado, y sin embargo esa circunstancia no se ha de tener presente, pues en el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal se expresa que los antecedentes penales de su defendido no son computables para esta causa. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Son dos los motivos del recurso de apelación, la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que el mismo sea condenado a la pena de 23 días de multa a razón de 2 € por día, con costas de oficio.

El primero de los motivos lo basa en que la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto expresa que 'La Magistrada compareció el 28/11/2016 en el Juzgado de Instrucción manifestando que a la vista del citado escrito renunciaba a la acción civil que pudiera corresponderle, sin que haya ejercitado la acción penal, por lo que se entiende otorgado ese perdón que ha de ser considerado como atenuante analógica del artículo 21.5...'. En virtud de lo previsto en el número 3 del artículo 215 del Código Penal, 'el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal'.

El apelante entiende que se ha producido perdón del ofendido, cuando la persona ofendida únicamente ha renunciado a la acción civil, es decir a la indemnización que pudiera corresponderle a causa del delito, y por ello el juez a quo lo considera como una atenuante analógica, pero en ningún caso como perdón extintivo de la acción penal. En este caso, la ofensa se ha dirigido contra autoridad sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, por lo que de acuerdo con el apartado primero del artículo 215 del Código Penal, se ha procedido de oficio y por ello la sentencia expresa que sin que haya ejercitado la acción penal, que en este caso es indisponible por el ofendido. Por todo ello, no cabe la absolución pretendida y en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Solicita asimismo el apelante, subsidiariamente, que el mismo sea condenado a la pena de 23 días de multa a razón de 2 € por día, con costas de oficio. Tampoco este motivo puede prosperar, pues el Juez a quo, partiendo de la pena de multa de 3 a 7 meses que prevé el artículo 209 del Código Penal, aplica la atenuante analógica del artículo 21.5 que considera aplicable por lo antes dicho e impone la pena dentro de la mitad inferior, al existir una atenuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, por lo que la pena ha sido correctamente impuesta, debiendo ser confirmada la sentencia en su totalidad.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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