Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 328/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100147

Núm. Ecli: ES:APS:2018:728

Núm. Roj: SAP S 728/2018


Encabezamiento


S E N T E N C IA NUM. 000259/2018
===================================
ILMA. SRA. :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
===================================
En Santander, a 13 de Junio de 2018.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magis¬trada de esta Sección Primera de
la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida por
el Procedi¬miento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Torrelavega,
Juicio de delito leve Nº798/17, Rollo de Sala Nº328/18, por delito leve de lesiones contra Secundino , asistido
del letrado Sr. Cano Vinagrero, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de
instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal, y haciéndolo Purificacion como denunciante, asistida de la letrada
Sra. Castillo Linares.
Siendo parte apelante en esta alzada Secundino .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Torrelavega, se dictó sentencia en fecha 31/01/2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Resulta probado y así se declara que el 3 de septiembre de 2017, sobre las 5 horas, en una calle de Torrelavega, Secundino , con intención de menoscabar su integridad física, lanzó dos puñetazos a Juan Ramón , que esquivó, alcanzando uno de ellos a Purificacion en la cara y derribándola al suelo, que estaba al lado de Juan Ramón y a la vista de Secundino . A causa del golpe en la cara y caída al suelo Purificacion sufrió una contusión ocular izquierda y una contusión en el codo izquierdo, para cuya sanidad recibió una asistencia facultativa en el CS de Polanco. De dichas lesiones tardó en curar diez días.

El Servicio Cántabro de Salud ha emitido una factura por la asistencia referida por importe de 79,71 €, que no ha sido pagada. Además, al caer al suelo, Purificacion sufrió la rotura del reloj de pulsera que llevaba puesto en una muñeca.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Secundino , por un delito leve de lesiones, a un mes de multa a razón de 6 € diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Purificacion con 330 €, más el interés legal, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en los términos especificados en el párrafo tercero del fundamento de Derecho cuarto, y al Servicio Cántabro de Salud con 79,71 €, más el interés legal.

Las costas serán satisfechas por el condenado.'

SEGUNDO : Por Secundino se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : El recurrente fundamenta su recurso contra la condena acordada en la sentencia impugnada, instando en primer lugar la nulidad de la sentencia y del acto del juicio `porque entiende que se ha cometido infracción de normas con producción de indefensión que considera ocasionada por el hecho de haberse condenado por conductas diferentes a las que fueron en su día denunciados, lo que estima que supone una condena sorpresiva para el recurrente que a su parecer le ha vulnerado su derecho de defensa.

No podemos compartir este argumento. De lo que fue acusado en el acto del juicio (que es donde se ejercita la acción penal en los juicios por delito leve)el Sr. Secundino fue precisamente de la comisión de lesiones dolosas del art.147,2 del C.P. sobre la persona de Purificacion . Y precisamente por este delito leve por el que fue acusado es por el fue condenado. La conducta enjuiciada fue por la que resultó condenado y esta fue coincidente con la que en su esencia denunció Purificacion ; esto es haber sido golpeada por Secundino . Como bien razonó el Magistrado a quo, el error en el golpe es irrelevante si existe identidad en el bien jurídico protegido. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 207/2018 de 3 de mayo de 2018 que, en supuesto muy similar al presente, establece que no hay vulneración del principio acusatorio en la ampliación en la descripción de los hechos y su valoración desde la perspectiva de un posible error en el golpe desde el momento en que se ha condenado por la agresión que era objeto de la acusación y no por la agresión, que se apunta podría haber tenido como destinatario persona distinta de la que finalmente resultó alcanzada por el puñetazo . Por tanto la primera razón de la impugnación ha de ser rechazada.



SEGUNDO Se alega error en la apreciación de la prueba por parte del Juez 'a quo'.

En cuanto a la alegada errónea apreciación de la prueba practicada, lo que en realidad ocurre es que no está de acuerdo con la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo el juzgador de instancia, y en el recurso de apelación lo que se hace es reflejar esa discrepancia -que no error- con ese resultado valorativo.

En efecto, de un examen racional y detenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas la conclusión no puede ser otra que la de ser la sentencia recurrida conforme a Derecho, al haberse producido prueba de cargo suficiente y acreditativa de los hechos probados tal y como se recogen en dicha resolución, por lo que habiendo convicción no hay duda, y cuando no hay duda, no es posible acudir al principio 'in dubio pro reo'.

El Juez de Instancia después de ver y oír en el Plenario al denunciante, y al denunciado y de escuchar lo que el testigo propuesto por este dijo, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podría haber obtenido el denunciante al imputar falsamente los hechos objeto de la denuncia termina otorgando credibilidad y verosimilitud a las declaraciones del denunciante, que entiende avalada por los informe médicos aportados que corrobora la realidad de la lesión que el denunciante sufrió a resultas de la agresión compatibles con el mecanismo relatado ; siendo así que en la sentencia de forma clara y razonada ha expuesto los motivos y razones de porque ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada.

Este órgano 'ad quem' carece de la inmediación que el Juez 'a quo' ha tenido a la hora de practicar la prueba. En el caso de autos, el Juez 'a quo' ha oído personalmente en el juicio a las partes comparecidas, las ha visto, ha podido apreciar de sus palabras, gestos, convicción al evacuarlas, y de todo ello ha podido determinar su mayor o menor credibilidad y firmeza. Esa inmediación no la tiene el órgano de alzada y, no apreciándose error alguno en la valoración y ponderación de la prueba que la Juez ha practicado, ha de respetarse su criterio.

Efectivamente en la valoración del testimonio de la víctima como única prueba de cargo existente en el proceso, resulta imprescindible ponderar la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés personal o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo importante en este sentido que resulte posible la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de tal manera que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba, enfrentada a la negativa de los acusados, que proclaman su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éstos es permitirles que cuestionen eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas circunstancias que señalen su inveracidad.

Aplicando la doctrina anterior al suceso que ahora se enjuicia, ha de empezar señalándose que en la declaración de Purificacion concurren todos y cada uno de los presupuestos mencionados. Su relato ha sido persistente y verosímil y corroborado por el informe del centro de salud de Polanco, acreditativo de una lesión compatible tal como en el informe forense se hace constar, por haber sufrido un puñetazo. No aparece razón de índole personal ninguna para dudar de su credibilidad. Y su testimonio ha sido corroborado por lo que su pareja, el hermano de éste y por Cornelio amigo de Purificacion , presentes cuando ocurrió el incidente relataron que había sucedido. Por tanto, su declaración ha sido valorada eficazmente como prueba de cargo.

Por último el Magistrado no ha otorgado credibilidad a lo dicho por el denunciado con razonamientos que esta Magistrada comparte, no sólo por lo lógico de sus planteamientos, ya que si nos atenemos a lo que él relata quien, si bien admite su presencia en el lugar y el hecho de haber ocurrido un incidente, niega la agresión, no cabe encontrar explicación a lo sucedido, sino además porque como es sabido corresponde al juez a quo la apreciación de las pruebas que presencia en virtud de la inmediación siempre y cuando, como es el caso se ajuste a una racionalidad en su valoración .

Así pues la prueba ha sido correctamente valorada y la inmediación de que ha dispuesto el Juez 'a quo' -y de la que carece este órgano de alzada- ha de ser respetada en las conclusiones valorativas obtenidas.

Por ello, este motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado y la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santan¬der tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Secundino en el Plenario, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Torrelavega en los autos de Juicio de delito leve Nº 798/2017, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad imponiendo las costas al apelante.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sen¬ten¬cia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presi¬den¬te que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secreta¬rio.

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