Sentencia Penal Nº 259/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 59/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100250

Núm. Ecli: ES:APC:2018:930

Núm. Roj: SAP C 930/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00259/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0025524
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2017
RECURRENTE: Maite
Procurador/a: JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN
Abogado/a: PABLO ABELLON LOPEZ
RECURRIDO/A: Ofelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SUSANA PREGO VIEITO,
Abogado/a: MANUEL ZAPATA BABIO,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DÑA. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 148/2017 del Juzgado de lo Penal
Número 1 de A Coruña, por delito de lesiones contra Maite ; siendo partes, como apelante Maite ; y como
apelados el MINISTERIO FISCAL y Ofelia . Habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 9 de octubre de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Maite , como autora de un delito de lesiones del artículo 147,1 del código penal , a la pena de nueve meses multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, y al pago de las coas causadas, incluidas la de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, indemnizará a Ofelia en la cantidad de 15620 euros de las lesiones sufridas, 400 euros por una operación, en la cantidad de 5132,25 por las secuelas ocasionadas (siete puntos), 4319,59 euros por dos puntos de secuelas estéticas, porque el forense ha manifestado que se trata de un perjuicio ligero en grado alto, por lo que se van a valorar seis puntos, con aplicación en su caso de los dispuesto en el artículo 576 LEC y 1108 del Código Civil .

Además indemnizará al Sergas por los gastos médicos ocasionados con motivos de la curación de la perjudicada que se acrediten en ejecución de sentencia, con aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 576 LEC y 1108 del Código Civil .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la defensa de Maite se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular los escritos de impugnación que obran en los autos.



CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como probados que la acusada, sobre las 13.15 horas del día 27 de octubre de 2014, en calle Panaderas número 29 de la localidad de Coruña, con Ofelia , de 71 años de edad en la fecha de los hechos, a quien previamente no conocía.

Como consecuencia de una discusión en la cola del supermercado, delante de la caja, empiezan a forcejar, y la acusada le propina un empujón a la perjudicada, provocando que ésta cayera de espaldas al suelo, resultando ésta lesionada.

Las lesiones que presenta Ofelia con ocasión de estos hechos consistieron en fractura de radio y cúbito distad derecha, fisura pélvica, síndrome de dolor regional complejo secundario tipo 1 secundario.

Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción en quirófano y fijación con agujas de Kirschner.

De dichas lesiones Ofelia tardó en curar 500 días, permaneciendo dos de ellos hospitalizadas y siendo cuarenta de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales.

Como secuelas Ofelia presentaba limitación de los últimos tres grados de movimiento de la muñeca derecha, valorado en tres puntos, y síndrome residual postalgodistrofia de la mano valorada en grado importante, cuatro puntos.

Ofelia reclama la indemnización de daños y perjuicios que le pudiera corresponder por estos hechos.

No consta acreditado el importe de los gastos sanitarios invertidos por el Sergas con ocasión de la sanidad de las lesiones de Ofelia del día 27 de octubre de 2014.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el juicio oral celebrado el día 6-10-2017 se ha realizado, de manera pública y contradictoria, prueba que fue obtenida lícitamente, que está practicada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que es suficiente en su preciso sentido de cargo y que viene racionalmente valorada en la sentencia del día 9 de octubre.

A pesar de la discrepancia de Maite , ese bagaje incriminatorio de naturaleza testifical y documental acredita la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado tipo penal de lesiones ( artículo 147.1 del Código Penal ) y la participación de la apelante en su realización a título de autora (artículos 27 y 28), en la forma perfilada por quien operó desde el esencial e irrepetible privilegio de la inmediación.

En realidad, no hay margen para la modificación del criterio valorativo revisado al carecer esta instancia de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña) y al no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la motivada aplicación de las reglas que han permitido, sin fisuras estructurales, la declaración de dolosa culpabilidad en el caso que nos ocupa (dolo eventual) con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las derivadas de la presunción de inocencia según la jurisprudencia (vid. SS.TS. 10-11-2015 , 27-1-2016 , 12-2-2016 , 28-4-2016 , 9-6-2016 , 19-7-2016 , 4-11- 2016 , 14-12-2016 , 26-1-2017 , 6-4- 2017 y 22-6-2017 ).

Lo alegado en el escrito de apelación aportado en el Juzgado el día 31-10-2017 pretende sustituir el imparcial y objetivo punto de vista del Juez que dirigió y presenció la prueba personal por el subjetivo e interesado de la parte condenada, posición comprensible desde la perspectiva del legítimo ejercicio del derecho de defensa pero no por ello necesariamente aceptada en este ámbito y, en concreto, cuando plantea el esquema de que se pondere de forma favorable a sus intereses lo que dice la prueba, algo que, como se indicó, está vedado a la apelación en tanto que la apreciación judicial revisada es lo que se quiera menos arbitraria o ilógica o construida en el vacío; la cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de verificación al no constar nuevos datos que pongan de manifiesto la equivocación que se aduce. Esa propuesta interpretativa diferente, sesgada y parcial exonera al tribunal de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que sucintamente sirvan para comprender que se comparten la pauta mantenida y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

El principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, esto es, en la medida en la que esté acreditado que el juzgado condenó a pesar de su duda; no es factible alegarlo para pedir al tribunal que dude porque, se mire como se mire, no establece cuándo tenemos los jueces el deber de dudar sino cómo proceder en caso de duda, y dado que la sentencia no refiere incertidumbre alguna sobre la culpabilidad de la recurrente decae el argumento al respecto.



SEGUNDO .- Por ello hay que considerar que no concurre infracción del artículo 147.1 del Código Penal toda vez que como se ha considerado probado la autoría de lesiones, concurre nexo causal entre la acción y resultado, porque esa negación de tal nexo únicamente deriva precisamente de entender que la recurrente no fue autora de las lesiones, pero ello resulta desvirtuado por las pruebas practicadas que se han considerado suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO .- Por último, alega la recurrente que debe revisarse la responsabilidad civil fijada en sentencia al desconocer cuáles son las bases o criterios empleados para su fijación lo que la apelante enlaza con un supuesto enriquecimiento injusto en la determinación de la indemnización.

En este sentido indicar que atiende el Juzgador de instancia, para fijar la responsabilidad civil, a la información que facilita el informe médico forense y fija una indemnización por los quinientos días de curación, dos de ellos de hospitalización, y cuarenta días impeditivos para las ocupaciones habituales de Ofelia (fundamento jurídico tercero) quedándole como secuelas a Ofelia : limitación de los últimos tres grados de movimiento de la muñeca derecha, valorado en tres puntos, y síndrome residual postalgodistrofia de la mano valorada en grado importante, cuatro puntos; siguiendo el criterio orientativo del Baremo de accidentes de tráfico que, por analogía, en la práctica jurídica, se toma como referencia, con una mínima elevación, por lo que no se aprecia el enriquecimiento injusto alegado.

Procede en consecuencia desestimar el recurso planteado en su integridad.



CUARTO .- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maite contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en el Juicio Oral 148/2017, confirmando su contenido, y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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