Sentencia Penal Nº 259/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 410/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100205

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1249

Núm. Roj: SAP GI 1249/2018


Voces

Cuantía de la indemnización

Delito permanente

Valoración de la prueba

Abandono de familia

Dies ad quem

Derecho de defensa

Hecho delictivo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 410/ 18
Procedimiento Abreviado nº 240/ 17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras
SENTENCIA Nº 259/2018
Ilmos Sres.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
D. Víctor Correa Sitjes.
En la ciudad de Gerona a 28 de mayo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación Penal nº 410/ 18 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras en el
Procedimiento Abreviado nº 240/ 17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de abandono
de familia en su modalidad de impago de pensiones, siendo parte apelante Flor asistido del Letrado Sr/ Sra.
Luis J. Martín de Pozuelo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5- 2- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Francisco del delito de abandono de familia por el que ha sido acusado en la presente causa y declaro de oficio el pago de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Flor en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- El hoy recurrente se limita a poner de manifiesto sin tomar en consideración que estamos en presencia de una sentencia absolutoria que no lleva pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil, que el acusado dejó de pagar durante el período de abril de 2011 hasta la fecha de celebración del Juicio oral ( 31 de enero de 2018) sin mostrar disconformidad en cuanto al fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en donde se fija el período de incumplimiento de enero a septiembre de 2011 fecha ésta en que se tomó declaración en sede de instrucción al acusado, y período éste en el que el Juez a quo ha valorado la prueba llegando a la conclusión de no tenía recursos económicos suficientes para el pago de la pensión económica reclamada.

Limitándose así el recurrente sin alegar motivo alguno de recurso que aquella debe ser revocada y fijar una cuantía indemnizatoria de 31. 397, 72 euros, por lo que el recurso debe ser desestimado.

El art. 790-2 de la LECrim ., establece que el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente ('expondrán', dice el precepto) la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica. Ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas, quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata. Y los motivos a que se refiere el art. 790-2 de la LECrim no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso concreto y una exposición siempre ordenada ('ordenadamente', dice el precepto).

Y esta forma legal de plantear un recurso de apelación no se ha cumplido en este caso. La parte apelante cuestiona la cuantía indemnizatoria reclamada o lo que es lo mismo el período de impago por parte de acusado, olvidando que nos encontramos ante una sentencia absolutoria pero lo que no hace es invocar motivo tasado de ley para sostener su recurso de apelación al no manifestar su discrepancia con el fundamento de derecho 1º ni con la valoración de la prueba en orden a la capacidad económica del acusado. Es decir, se limita formalmente a cuestionar la sentencia de instancia desde su posición de parte pero lo que no invoca es vicio legal alguno de la misma cuando de la simple lectura de la sentencia de instancia, respecto al tema que nos ocupa, se desprende que está perfectamente motivada y que de ella se deduce una evidente razonabilidad de la decisión adoptada. De ahí que en este caso concreto fuese más que necesario invocar el supuesto vicio legal en que pudiera haber incurrido dicha sentencia. Y como no se invoca ninguno, es evidente que la discrepancia de parte con la sentencia apelada no puede prevalecer sobre el contenido y fallo de la misma.



TERCERO .- A mayor abundamiento conviene dejar constancia de la doctrina mantenida por este Tribunal en materia de período de reclamación en los delitos de este tipo, doctrina que se recoge entre otras en SSª 475/ 2013 de 9 de julio en donde se hacía constar ( sic): 'Se impugna la Sentencia de instancia por la recurrente únicamente en materia de responsabilidad civil por considerar que al contrario de la doctrina de la Audiencia Provincial de Girona que fija dicha responsabilidad hasta la fecha en que se toma declaración al imputado, la doctrina mayoritaria de otras Audiencias Provinciales permiten ampliar dicha responsabilidad civil hasta la fecha del Juicio Oral.

El motivo de recurso no puede prosperar.

No puede estimarse el argumento de la recurrente, referido a la necesidad de condenar al pago de todas las pensiones devengadas hasta la fecha del Juicio Oral. Y ello pese a que el delito del articulo 227 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) es, según reiterada jurisprudencia, un delito permanente, ya que '.. .constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto ' ( STS de 3/4/2001 ). Más concretamente, constituye un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, pues para su consumación exige una pluralidad de omisiones, consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo; pero, una vez producido el primer período típico de omisiones, las posteriores se acumulan a aquel, de forma que la consumación se mantiene en el tiempo. Y cesa con la reanudación del pago, o el enjuiciamiento de las omisiones que constituyen un único delito.

No obstante lo anterior, debe señalarse -como ya hiciéramos en SAP (Secc. 3ª) 669/2009, de 22/10/2009, o en la reciente SAP de 1/7/10 y en la citada en la sentencia hoy recurrida de fecha 11 de julio de 2011 - que el dies ad quem del período de incumplimiento susceptible de ser enjuiciado es la de la última toma de declaración como imputado del acusado; y ello por considerar que se trata del criterio más respetuoso tanto con la naturaleza del procedimiento abreviado, como con el derecho de defensa del imputado.

De acuerdo con la naturaleza de dicho procedimiento, sólo pueden ser objeto de acusación los hechos que han sido objeto de investigación durante la fase de instrucción; pues hacer lo contrario sería tanto como negar la propia estructura del proceso penal español, en el cual la fase de instrucción tiene por objeto ' hacer constar la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los delincuentes ' ( art. 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 ) ). Así, una vez finalizada la instrucción en el procedimiento abreviado, si el Juez considera que el hecho investigado es constitutivo de delito -a enjuiciar según las reglas de aquel- dictará el correspondiente auto de continuación del procedimiento, en el que determinará el hecho punible y la persona a quien se atribuye; para poder hacer lo cual es imprescindible que a dicha persona se le haya tomado previamente declaración, poniendo en su conocimiento los hechos que se le imputan ( artículo 779.1.4ª LECrim ). De no hacerse así e imputársele hechos sobre los que no ha tenido ocasión de declarar, se le colocaría en evidente indefensión.

Por otro lado, debe de tenerse en cuenta la antes referida naturaleza de carácter permanente del delito enjuiciado; de forma que, si se denuncia un delito permanente ya perfecto, en el que la consumación se mantiene por la voluntad del sujeto activo, tal situación se puede prolongar durante la instrucción de la causa, sin que sea exigible al ofendido formular periódicamente nuevas denuncias -antes del enjuiciamiento de los hechos denunciados inicialmente- para su acumulación. Tal solución, ampliando el período de enjuiciamiento a los impagos que puedan producirse desde la denuncia hasta la toma de declaración como imputado del denunciado, resulta más beneficiosa para el acusado, que de otra forma se vería abocado a una pluralidad de causas en función de la celeridad de los Tribunales; difuminándose el contorno de la cosa juzgada dado que, en supuestos como el previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , la identidad objetiva es fundamentalmente una identidad temporal.

Criterio éste mantenido hasta la actualidad por esta Audiencia Provincial siendo de destacar la sentencia de fecha 22 de mayo 2013, dictada en el Rollo Apelación 439/13.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras, con fecha 5- 2- 2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 28 de mayo de 2018 doy fe.

Sentencia Penal Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 410/2018 de 28 de Mayo de 2018

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