Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 84/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100152
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:888
Núm. Roj: SAP GR 888/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 84/18.
P. ABREVIADO Nº 10/2018 (J. Santa Fe nº 1).
J. DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (R.69/18).
Ponente: Ilmo. Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
NIG: 1817543P20170003608.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 259-
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
En Granada a 21 de mayo de 2018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia
Provincial, el procedimiento abreviado número 10/2018, del Juzgado de lo Penal número tres de los de
Granada, por un delito de robo con violencia, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante,
Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Cuadros López y defendido por la Letrada Sra. Miranda
Mazuecos; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número tres de los de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2018 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 16#45 horas del día 8 de noviembre de 2017, cuando Teresa tenía su vehículo estacionado frente al establecimiento de su propiedad El Mundo de los Niños, sito en la calle Carretera de la Virgen nº 38 de Chauchina, y se disponía a descargar del maletero del vehículo género de ropa de niño y mujer que había adquirido esa misma mañana, fue abordada por el acusado Luis Manuel quien, obrando con ánimo de ilícito beneficio económico, se le acercó y le propinó un empujón tirándola al suelo con la pretensión de llevarse la ropa, procediendo seguidamente a propinar otro empujón a Teresa cayendo al suelo, logrando así apoderarse de la ropa pericialmente valorada en 690,75 euros y tras introducirla en el vehículo Mercedes con matrícula ....-TDT se dio a la fuga.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 5 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en la causa nº 538/2014 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión.'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Luis Manuel , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS Y 7 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Teresa en 690,75 euros.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa para el cumplimiento de la condena.
Se mantiene la situación de prisión provisional acordada en el curso de este procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Manuel basado en: error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 del C.P., y vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de Mayo de 2018.
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el apelante invocando como primer motivo de su recurso un pretendido error en la valoración de la prueba. El error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo. Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos; antes bien, funda el pretendido error en el hecho de no habérsele dado crédito a lo por él manifestado, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la declaración del acusado en el acto del juicio no constituye un verdadero medio de prueba: tal declaración es una manifestación de ciencia y de voluntad cuya finalidad es adoptar posición frente a la acusación y a las pruebas de que ésta vaya a valerse. Mas no hay norma alguna que imponga al Juez, como es lógico, que el contenido de tal declaración haya de ser creído.
SEGUNDO.- Entiende, asimismo, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 de la C.E.- por no reunir la declaración de la Sra. Teresa los requisitos necesarios para dictar una sentencia condenatoria frente a él por la comisión de un delito de robo con violencia - artículo 237 del C.P.- al no resultar avalada tal declaración por un parte de lesiones, lesiones que debería haberse producido al caer al suelo. Tal invocación parte de un presupuesto erróneo, que es considerar que nuestra jurisprudencia exige que la declaración de la víctima haya de estar adornada de los requisitos a los que se refiere el apelante para poder ser considerada prueba de cargo. Si bien pueden encontrarse antecedentes jurisprudenciales antiguos en tal sentido, nuestro T.S. ya ha matizado que esos criterios, que deben emplearse para motivar la prueba, no son reglas legales de valoración de la misma, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas de valoración que permiten comprobar la racionalidad o no de la convicción expresada en la motivación de la sentencia (cfr. S.S.T.S. 705/2.003, de 16 de Mayo y 1.080/2.003, de 16 de Julio, entre otras). Y el hecho de que la Sra. Teresa no sufriese lesiones no significa que la convicción alcanzada por el Juzgador 'a quo', que está perfectamente motivada en su sentencia, sea irracional, pues no todas las caídas al suelo las producen: dependerá de las circunstancias de la caída, y, en el caso que nos ocupa, no consta qué circunstancias habrían de haberlas ocasionado forzosamente.
TERCERO.- Tampoco se ha infringido el principio 'in dubio pro reo'. La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (cfr. S.S.T.S. de 1 y 27 de Diciembre de 1.995, 21 de Mayo de 1.996, 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001, 4 de Abril y 23 de Mayo de 2.002 y 7 de Febrero de 2.005).
Por tanto, si, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, el Juzgador de Primera Instancia, tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no expresó duda alguna al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido, no infringió ese principio.
CUARTO.- Cuando se denuncia infringida la aplicación de un conjunto de preceptos de carácter sustantivo, tal denuncia implica que la más correcta aplicación del derecho que el recurrente solicita ha de poder sostenerse partiendo del relato de hechos probados que contiene la resolución que se recurre, sin modificarlos ni adicionarlos por el tribunal de alzada. Si la más correcta aplicación ha de descansar sobre una base fáctica distinta el éxito de este motivo de apelación depende de que, mediante otro, se consiga la modificación o adición de los hechos probados que permita subsumirlos en la norma sustantiva cuya aplicación se postula.
Partiendo de tales premisas el recurso no puede de prosperar, pues, dados los hechos que se declaran probados, aquellos preceptos no se han infringido; lo que en realidad el recurrente pretendía era una modificación del relato de hechos probados que no ha conseguido.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número tres de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

