Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 232/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100231
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5182
Núm. Roj: SAP M 5182/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0007410
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 232/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 122/2017
Apelante: Dña. Delfina
Procurador: Dña. ÁGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLÉN
Letrado: D. JESÚS JAVIER BROX ALARCÓN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº259 /2018
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 122/2017 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Móstoles por un delito de maltrato contra Arsenio , representado por la Procuradora Dña. Gema Gallardo
López y defendido por el Letrado D. Jesús Brox Alarcón.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 14/11/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' UNICO.- Probado y así se declara, que el día 24-06-16, sobre la 1 horas, se inició una discusión de pareja entre el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Delfina en el interior del domicilio del acusado, sito en la CALLE000 de Mudela, sin que haya quedado acreditado que el acusado la agrediera'.
Y cuyo FALLO establece: 'Debo absolver y absuelvo a Arsenio del delito de maltrato de que era objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Delfina , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Gema Gallardo López, actuando en nombre y representación de Delfina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 122/2017 con fecha 14 de noviembre de 2017.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, que causó indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva a su representada, siendo indiferente que una mujer sea maltratada con la mano abierta o que reciba un puñetazo, conociendo el denunciado, profesional en el mundo del boxeo, dónde y cómo debe dar el golpe para que quede más o menos enrojecido.
Indicaba que el hecho de que al día siguiente ambos fueran a una excursión, en la que no entablaron conversación, tampoco desvirtúa la agresión y que el hecho de su representada que no fuera al médico hasta pasados cuatro días se debió a que se lo dijeron sus hijas y a que tenía miedo, siendo ahora la misma mucho más vulnerable, dado que el investigado se ha visto sentado en el banquillo.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos, con condena en costas.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Delfina el día 28 de junio de 2016, obrante a los folios 3 y siguientes y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 23 y 24, 89 y 90; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante a los folios 12 y 13 y el informe del médico forense, obrante a los folios 28 y 29; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 74 y 75 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto la denunciante señaló que, cuando se encontraban en el domicilio del acusado, manteniendo una discusión, ella entró en el baño y cerró la puerta, él abrió la puerta y, al girar ella la cabeza, él le dio un puñetazo, en tanto que el acusado reconoció haber mantenido una discusión con la denunciante, pero negó haber entrado en el baño y haberla agredido.
Como indicaba el Magistrado Juez a quo, nos encontramos ante versiones contradictorias, sin que pueda otorgarse mayor verosimilitud a las manifestaciones de la denunciante que a las del denunciado, habida cuenta de que las mismas no se encuentran corroboradas por ningún otro indicio probatorio, dado que la misma no formuló denuncia ni acudió a un centro médico hasta transcurridos cuatro días y, si bien dio a entender que fue por miedo, lo cierto es que el día siguiente de aquél en que supuestamente fue agredida por el acusado, se fue de viaje en compañía del mismo y de otras personas, no concretando en el plenario si recibió el golpe con la mano abierta o con el puño cerrado, inconcreción que no contribuye a dotar de verosimilitud a las manifestaciones de la denunciante.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina contra el auto dictado en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 122/2017 con fecha 14 de noviembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

