Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2016 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100237

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1414

Núm. Roj: SAP MU 1414/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00259/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000045
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Angelica , Ariadna , Arturo
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER, JUAN CANTERO MESEGUER , JUAN CANTERO
MESEGUER
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL, JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL , JOSE
MANUEL ESCRIBA PASCUAL
Contra: URBIGEST INMOCONSULTING SL URBIGEST INMOCONSULTING SL, Borja , Celsa
Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE, LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR ,
RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL FERNANDEZ AGUIRRE, PASCUAL CANALES MOYA , JOSE MARIA
RUBIO LOPEZ
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Secci ón Segunda
Rollo nº 6/2016.
Juzga do de Instrucción nº 1 de Lorca
Procedimiento Abreviado nº 24/2011. Diligencias Previas nº 815/2008
SENTENCIA Nº 259/18
Iltmos. Srs.:
Presidente:

Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Doña. María Ángeles Galmés Pascual
Doña Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito continuado de estafa, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la
acción penal pública; como acusación particular Dña. Angelica , Dña. Ariadna y D. Arturo representados
por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Cantero Meseguer y defendidos por el Letrado Sr. José Manuel
Escriva Pascual y en la que aparecen como acusados D. Borja , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Luis Fernando Centeno Bolívar y defendido por el letrado Sr. Pascual Canales Moya y Dña.
Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Raimundo Rodríguez Molina y defendida por el
Letrado Sr. José María Rubio López; y como responsable civil subsidiaria la entidad Urbigest Inmoconsulting,
S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Agustín Aragón Villodre y defendida por el Letrado
Sr. Miguel Fernández Aguirre.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 22 de junio de 2018 la Vista del Juicio Oral, al que han asistidos los acusados Borja y Celsa y Dña. Angelica , Dña. Ariadna y D. Arturo como acusación particular.

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha aportado escrito de calificación conjunto cuya copia quedó unida a la causa, de tal manera que ha retirado la acusación respecto de Celsa y ha modificado la conclusión cuarta introduciendo junto a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 la analógica de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .

En la conclusión 2ª el Ministerio Fiscal ha considerado que el acusado Borja era autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 y 250.1.1ª, todos del Código Penal , y ha solicitado que se le impusiera la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa impuesta del artículo 53.1 del Código Penal y el pago de las costas que se hubieran causado, y se adhiere al acuerdo alcanzado en materia de responsabilidad civil.

La Acusación Particular manifiesta su conformidad con el escrito de calificación aportado por el Ministerio Fiscal y ha expresado el acuerdo alcanzado en materia de responsabilidad civil consistente en que el acusado abonará a los perjudicados Ariadna y Arturo la suma de 31,160,19 euros más los intereses legales a razón de 1.000 euros al mes entre los días 25 y 30 de cada mes.

La Acusación Particular manifiesta igualmente que la responsabilidad civil correspondiente a Angelica ya ha sido satisfecha con anterioridad al juicio.



SEGUNDO.- Ante este escrito de calificación conjunta firmado por las acusaciones, defensas y responsable civil subsidiario se consideró innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.



TERCERO.- La representación letrada del condenado interesó la suspensión de la pena privativa de libertad de 2 años de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal ni Acusación Particular, interesando ésta última que se condicionara al abono de la responsabilidad civil en el aplazamiento acordado.

Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado por plazo de TRES años bajo la condición de que no delinca nuevamente durante ese periodo y a que abone la cuantía de la responsabilidad civil a la que había sido condenado conforme al fraccionamiento otorgado. El acusado quedó requerido del pago de la responsabilidad civil y del pago de la multa impuesta. Se le concedió un aplazamiento para el pago de la responsabilidad civil (total de 31.160,19 euros) a razón de 1.000 euros al mes a pagar entre los días 25 y 30 de cada mes, todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido en el caso de impago de cualquier mensualidad, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.

HECHO S PROBADOS ÚNICO.- Como quiera que Angelica estaba interesada en la compra de una vivienda, se dirigió a la inmobiliaria denominada 'Urbiquet Ilmoconsulting, S.L.' donde, con tal finalidad, contactó con uno de los empleados, el acusado Borja , mayor de edad, persona conocedora por razón de su trabajo de los entresijos del mercado inmobiliario y de las variadas formas de especulación existentes dentro del mismo, quién le ofreció a Angelica el derecho de adquisición de una vivienda en construcción adquirida sobre plano por Celsa , hija de la compañera sentimental del acusado, ubicada en un edificio promovido por la entidad 'Promociones Lorca Viviendas y Gestión', quién había abonado por dicho derecho 9.000 euros; así las cosas, el día 1 de marzo de 2007, el acusado -en nombre de la otra acusada- y Angelica (que a la sazón contaba con 16 años de edad), concertaron un contrato privado en virtud del cual aquélla le transmitía-cedía el derecho de adquisición de la plena propiedad de la vivienda, tipo NUM000 en planta NUM001 y la plaza de aparcamiento nº NUM002 , de la promoción que llevaría a cabo la entidad antes mencionada de un edificio en régimen de propiedad horizontal, ubicado en la CALLE000 , del BARRIO000 de la localidad de Lorca, como contraprestación se estipulaba que la compradora-cesionaria, hacía entrega de las cantidades satisfechas a la promotora a cuenta del contrato de compraventa de las fincas referidas y que los acusados establecieron en 23.978,57 euros, así mismo esta asumía el calendario de pagos establecido en el contrato de compraventa celebrado por la cedente, si bien estas cantidades habían de entregarse a la cedente para su satisfacción a la empresa promotora, obligándose aquella a ceder el otorgamiento de la Escritura Pública a la cesionaria en su día, estableciéndose como precio final de las fincas cedidas el de 143.889,80 euros.

Angelica , en cumplimiento de lo estipulado en el contrato, abonó aquella cantidad por transferencia bancaria realizada tres días después de la firma del contrato, el acusado de acuerdo con aquél plan y guiado por ánimo de lucro, se apropió de la misma sin llegar a entregar cantidad alguna a la promotora, quién además no tuvo conocimiento alguno de dicha transacción, ni, por otra parte, habían encomendado la venta de vivienda alguna a la inmobiliaria en la que trabajaba el acusado ni a este mismo; además de aquélla cantidad Angelica y su marido han realizado otras entregas de dinero a cuenta del precio final, concretamente, el día 17 de marzo de 2008, el marido de Angelica , Jesús Luis , le realizó una transferencia de 3.000 euros en concepto 'De terminación de estructura', y Angelica al día siguiente, esto es el día 18, autorizó en su entidad bancaria una transferencia de 100 euros mensuales a la misma cuenta a la que hizo la primera transferencia, consiguiendo el acusado por este último concepto unos 400 euros más, y, en su día la empresa promotora requirió a Celsa al objeto de materializar aquél derecho de reserva de vivienda, que ya había transmitido y que había constituido el objeto del reiterado contrato privado, el que no ejercitó, por lo que recibió la cantidad estipulada con la promotora para tal contingencia y que ascendía a 6.000 euros, cantidad que fue entregada consignada judicialmente para su entrega a los perjudicados.

Unos meses después a la firma del contrato de cesión antes referido, concretamente el día 9 de julio de 2.007, una hermana de Angelica , Ariadna y su pareja, Arturo , quienes también estaban interesados en la compra de una vivienda, acudieron a la misma inmobiliaria, contactando también con el acusado Borja , quién, actuando con el mismo ánimo y usando de las mismas circunstancias, aun cuando en este caso fue más lejos, por cuanto que alegó ser el ismo el titular del derecho de adquisición de la plena propiedad de una vivienda y plaza de garaje, ubicadas, como en el anterior caso, en la promoción realizada por la mercantil Promociones Lorca Viviendas Gestión, S.L. de un edificio en construcción, en régimen de propiedad horizontal, sito en la CALLE000 , en el BARRIO000 de la localidad de Lorca, tratándose de la vivienda tipo NUM003 , ubicada en la NUM001 planta del edificio, y una plaza de estacionamiento sin determinar su nº o situación, estableciéndose las mismas cláusulas que en el anterior contrato, solo variaban la cantidad a abonar por el vendedor-cedente, que en este caso ascendía a 32.660,19 euros, ingresando dicha cantidad los compradores cesionarios en la misma fecha del contrato en una cuenta del acusado, siendo así, que el acusado ni era titular del derecho cedido por lo que no había abonado a la promotora cantidad alguna, ni esta, como en el caso anterior, tuvo conocimiento de dicha negociación.

Los perjudicados por este segundo contrato reclaman, no así Angelica quien ha sido indemnizada a su entera satisfacción por persona ajena al acusado.

Fundamentos


PRIMERO.- Vista la conformidad del acusado y de su Letrado defensor, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y acusación particular y estimando que las penas solicitadas son acordes con la calificación jurídica de los delitos objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 , 250.1 º, 21.4 , 6 y 74.1 todos del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.

Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.

Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.

Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).



SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años de prisión, al no tener el condenado a fecha de los hechos antecedentes penales y no superar la pena impuesta los dos años de prisión. Se suspende la ejecución de la pena de dos años de prisión por un plazo de tres años condicionado a que durante ese plazo el condenado no delinca y a que abone la responsabilidad civil conforme al fraccionamiento acordado bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que de conformidad con las partes DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada DÑA.

Celsa , del delito objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Borja , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.1ª en relación con el artículo 74 todos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y de analógica de confesión del artículo 21.4 y 7 del mismo texto legal , a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de TRES MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, así como la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Borja indemnizará a los perjudicados Ariadna y Arturo en la suma de 31.160,19 euros más intereses legales que se abonará de forma fraccionada a razón de 1.000 euros al mes entre los días 25 y 30 de cada mes.

Se suspende para el acusado Borja la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de prisión por un plazo de TRES AÑOS que contará a partir del día 22 de junio de 2018 condicionado a que no delinca durante ese periodo y a que abone la responsabilidad civil conforme al fraccionamiento otorgado, bajo apercibimiento que de no verificarlo o de delinquir durante el plazo de suspensión se le revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.

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