Sentencia Penal Nº 259/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 703/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100206

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2273

Núm. Roj: SAP V 2273/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE NÚM. 703/2018
Juicio Sobre Delito Leve Núm. 2101/2017
Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia.
SENTENCIA Nº 259/18
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 9 de Valencia, y registrados en el mismo con el
núm. 2101/2017 sobre hurto, correspondiéndose con el rollo número 703/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Martina , representada por la Procuradora Dña.
Elena Ramírez Martínez y defendida por la Letrada Dña. María Amparo Ibáñez Solaz; y como apelado, el
Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Eduardo Olmedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... el día 17 de Noviembre de 2017, se interpuso denuncia por la representante legal del establecimiento comercial LIDL SA. SR Manuel , ante la Comisaría de Policía, oficina de denuncias MARÍTIMO- VALENCIA por el intento de sustracción en sus locales, sitos en la calle Serrería, 16, de Valencia, de determinados productos de alimentación por un importe de venta de 35,81 euros - tratando de sacarlas del local escondidas entre su carro de la compra sin pasar por la caja, siendo interceptadas cuando trataban de salir del establecimiento y posteriomente identificadas las denunciadas por la policía, siendo pues retenidas y recuperada la mercancía sustraída, y hábiles para su vuelta de venta pública; por lo que NO se reclaman los perjuicios; y todo ello tal y como afirma la parte denunciante y habiendo comparecido al acto del juicio a ratificar la denuncia el testigo, vigilante de seguridad, sr. Manuel , que se encontraba trabajando en el establecimiento en esos momentos, quien observó cómo se había sustraído y escondidos los referidos productos, que fueron recuperadas como se ha indicado anteriormente, en estado apto para su ulterior venta'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Martina , por la comisión de un delito leve de hurto a la pena de 29 DIAS MULTA, A RAZÓN DE 6 EUROS DIA, EN TOTAL A LA CANTIDAD DE 174 EUROS, ASÍ COMO A LA IMPOSICIÓN, en su caso, DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO. Y con entrega de la mercancía, a su legítima propiedad'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Martina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se han trascrito con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Martina que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva y con ' falta de valoración de elementos indispensables necesarios para valorar la concurrencia de causas de inimputabilidad'; y además se imputa una falta de proporcionalidad entre los hechos denunciados y sus consecuencias penales.

Hay que tener en cuenta en primer lugar, que Martina , al contrario de lo que se mantiene en el recurso formulado, fue citada en legal forma según consta al folio 4 de las actuaciones, por la Policía Nacional para que compareciera a Juicio Oral a celebrar el 27 de noviembre de 2017 en que tuvo lugar, siendo informada por escrito de sus derechos y en concreto de las consecuencias de su incomparecencia a dicho Juicio y de su deber de personarse con todos los medios de prueba de que quisiera valerse. Y ello tal y como dispone el art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba es preciso recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispuso que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Aplicando este criterio jurisprudencial al presente caso, nos encontramos con que el Juzgador ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio, en ausencia de otra versión que pudiera haber proporcionado la denunciada que (por causas que se desconocen) no compareció al plenario, en la declaración del testigo directo de los hechos, el vigilante del establecimiento donde ocurrieron ( Manuel ) y que manifestó haber observado como aquélla llevaba escondidos en el carro de la compra los productos que cogió previamente de las estanterías y que pretendía pasar por las cajas sin pagar su precio, ratificando con ello la denuncia inicial de las actuaciones, donde consta que pretendía hacerlo pagando otros productos distintos a los escondidos. La valoración de la prueba no adolece de error, ni de desconocimiento de algún medio probatorio, como tampoco permite afirmar que se ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede la desestimación de la causa de impugnación alegada por la parte apelante.

Por otro lado, y pese a lo que se afirma en el recurso, no se ha aportado la documentación médica que se detalla ni se explica la causa concreta de inimputabilidad que pudiera (aunque fuera a título hipótetico) aplicarse al caso, por lo que está carente de justificación la propuesta de dicha prueba y la pericial médica que se interesa. En todo caso, dichas pruebas no podrían admitirse en esta segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que a la interesada sí tuvo posibilidad de proponer prueba en el Juicio Oral al que no asistió, como ya se ha dicho; de forma que no puede considerarse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, que conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el derecho a obtener una respuesta a las pretensiones deducidas, lo que no implica que ésta sea conforme a los intereses del que la reclama; basta con que sea ajustada a Derecho y se hayan observado las normas procesales vigentes, como sucede en el presente caso.

Se interesa finalmente por la apelante que se deje sin efecto la condena en costas por ser inferiores los ingresos de la apelante a 500 euros mensuales; sin embargo, tal pronunciamiento viene impuesto legalmente para todos los condenados penalmente, en los arts. 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Relacionando la carencia de ingresos alegada con la falta de proporcionalidad que el apelante observa entre los hechos denunciados y las consecuencias penales establecidas en la sentencia apelada, es preciso tener en cuenta que la pena impuesta en este caso (multa de 29 días a razón de 6 euros diarios) roza el mínimo legal establecido; y aunque en la sentencia apelada no se han explicitado las causas por las que se fija una duración de la pena de multa y una cuota diaria concretas, la Jurisprudencia reitera que en estos casos en que se roza el mínimo legal no es precisa mayor fundamentación, ya que una reducción mayor en supondría '... vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior '( SSTS núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec. núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 ).



SEGUNDO.- En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado y declarar la costas procesales de ambas instancias de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martina contra la sentencia núm. 11 de 17 de enero de 2018, dictada en el Juicio sobre delito leve número 2101/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia , que se confirma.



SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO las costas procesales devengadas en esta instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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