Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 288/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100249

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:560

Núm. Roj: SAP AL 560/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 259/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a veintiocho de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 288 del año 2019,
el Procedimiento Abreviado nº 40/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito
de quebrantamiento de medida cautelar, en el que interviene como apelante el acusado, Andrés , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª.
Inmaculada Villanueva Jiménez y dirigido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi, y como apelados el
Ministerio Fiscal y María Rosa , representada por la Procuradora Dª. María José Andreu Martínez y dirigida por
el Letrado D. José Luis Martínez Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández
Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 6 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Andrés , haciendo caso omiso a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con María Rosa impuesta por Auto de fecha de 21 de febrero de 2015 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almería en las Diligencias Urgentes número 34/2015 , y que le fue notificada personalmente en la misma fecha, le ha enviado desde su terminal móvil con número de abonado: NUM000 al terminal móvil de la denunciante María Rosa con número de abonada: NUM001 , cuando esta se encontraba en su domicilio sito en CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000 en el término municipal de DIRECCION001 en la provincia de Almería, le envió una serie de mensajes de whatssap en los que le solicitaba que María Rosa le enviara fotos de la hija común de ambos.

Estos mensajes fueron enviados a las 17:34 horas del 13 de mayo de 2016, a las 00:11 horas del 17 de mayo, desde las 15:45 horas hasta las 19:00 horas del 18 de mayo, a las 13:13 horas y 21:42 horas del 19 de mayo, a las 16:21 horas del 21 de mayo.

Ninguno de estos mensajes fue contestado por María Rosa ante el temor que le infude el acusado' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Andrés , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISION DE DOCE MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y LAS COSTAS CAUSADAS' .



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 CE, y por infracción del principio de tipicidad normativa.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, así como la falta de motivación de la pena impuesta, con la imposición de un año de prisión.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante alega error en la valoración de la prueba, pues se basa en débiles indicios y presunciones, y sin que exista una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que concluye la participación del acusado en el delito de quebrantamiento, la declaración de la testigo no ha sido precisa ni coherente, indicando la sentencia que la testigo ha afirmado en el plenario que no tiene ninguna duda de que era el acusado quien envió los mensajes al móvil, cuando a preguntas de la defensa manifestó 'que ella cree, pero no puede afirmar', que pone en duda que tales mensajes hubieran sido enviados por el acusado. Se hace mención a que el contenido de los mensajes, así como la preocupación por su hija y por no poder verla desde hace tiempo, son coincidentes con las contestaciones dadas en el acto del juicio por el acusado. Pero se trata de una situación suficientemente conocida por todos los miembros de la familia de D. Andrés , que sin querer causar daño, sino en todo caso para poder mediar ante la injusta situación que vive aquél respecto de su hija, se pudieron poner en contacto con Dª María Rosa . También se alega la falta de motivación de la pena impuesta.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, con ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, en particular tiene en cuenta: Que en las actuaciones constaba a los folios 76 a 80, el testimonio del auto de noviembre de 2016, y del requerimiento efectuado al acusado, y de la declaración de la denunciante en el plenario, en sede policial y en fase de instrucción, ha quedado acreditado que el día de los hechos el acusado tenía vigente, como medida cautelar, una prohibición de acercarse a su ex pareja y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio, así como el acusado igualmente reconoció la existencia de la prohibición impuesta y su conocimiento, aunque niega que fuera el que mando los mensajes, indicando que la única explicación que ve a que el teléfono desde donde se mandaran sea de su titularidad es porque una tía suya sacaba y compraba teléfono a su nombre. Que el Juzgador descarta atendiendo a que los documentos donde se recogen los pantallazos de los mensajes recibidos por la denunciante en su teléfono, que obran en los folio 8 a 11 de las actuaciones, han sido cotejados por el letrado de la Administración de Justicia según diligencia de ordenación obrante al folio 83; Que la titularidad del numero de teléfono también se ha constado mediante oficio contestado por la operadora de telefonía móvil Vodafone obrante al folio 107 y 108; La declaración de la testigo ha sido precisa , coherente y persistente tanto en la denuncia en la policía, Juzgado de Instrucción y plenario afirmando que no tiene ninguna duda de que era el acusado; y considera también significativo también que el contenido de los mensajes y la preocupación por su hija y por no poder verla desde hace tiempo , es coincidente con las contestaciones dadas en el acto de juicio por el acusado.

Ante tal razonamiento, llega a la conclusión el Juzgador, de que el acusado es autor de los hechos que se denuncian,y por tanto suponen el incumplimiento de la obligación de prohibición de comunicarse con María Rosa .

Tales elementos probatarios, puestos en relación con la documental obrante en autos, es suficiente a juicio de esta Sala para enervar la presunción constitucional de inocencia.

En suma, se descarta el pretendido error de valoración y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que los mismos claramente son constitutivos de un delito del art. 468.2 del CP, en relación con el art.

74 del mismo texto. Existe prueba de cargo válida y suficiente cuya valoración ha de reputarse correcta, pues las conclusiones a las que conduce no han sido desvirtuadas en el recurso, desestimándose tales motivos de recurso.



TERCERO.- Se alega también la falta de motivación de la pena impuesta, de 12 meses de prisión. Pero, aunque sea de forma escueta, de forma clara y suficiente el fundamento octavo de la sentencia individualiza la pena, pues partiendo de que ante la continuidad delictiva tenida en cuenta, que determina la aplicación de la pena en su mitad superior, y que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado - art. 74.1 CP, y también tiene en cuenta la apreciación de la agravante de reincidencia en la referida individualización de la pena, llevan a aplicar la pena en el máximo previsto de doce meses de prisión, debiendo también desestimarse tal motivo de recurso alegado.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Andrés contra la sentencia dictada con fecha de 6 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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