Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 61/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100232
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8013
Núm. Roj: SAP B 8013/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 61/19
Juicio por delito leve núm. 57/17
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de daños, causa
que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Artemio contra la Sentencia
dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Artemio como autor responsable de un delito leve de daños a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago, y que indemnice a Benigno en 495,39 euros, con imposición del pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa del denunciado. Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad, teniendo entrada en este Tribunal el 2 de mayo de 2019. Por diligencia de ordenación fechada el día siguiente se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los de ésta.
SEGUNDO.- El recurso articula como primer motivo la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la prescripción del delito leve enjuiciado, y que la recurrente entiende producida en base a los períodos de inactividad procesal que enumera, de modo que procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del denunciado y absolverle de dicho delito leve. Subsidiariamente, estima que no concurren los requisitos esenciales del tipo penal, en concreto el elemento objetivo del tipo por falta de dolo o dolo eventual en la conducta del denunciado dado que no era su propósito hacer inservible el dispositivo de fibra óptica ni pudo representarse al tiempo de golpearlo que ello causaría desperfecto alguno. Añade que los operarios que instalaron la caja de fibra óptica no estaban autorizados a instalarla en la fachada del inmueble de su propiedad, y éstos se negaron a parar los trabajos de instalación pese a los requerimientos del denunciado, de modo que los medios utilizados por éste para que se detuviesen eran proporcionados y consistieron en golpes con la escoba de pequeña intensidad. Considera que tampoco procede condena alguna en materia de responsabilidad civil dado que la caja supuestamente dañada fue reutilizada. En tercer lugar, y de manera subsidiaria, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas dados los retrasos en la tramitación de la causa y enjuiciarse hechos ocurridos dos años atrás, de modo que la pena de multa a imponer debería ser de 30 días. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva que absuelva al denunciado o subsidiariamente le imponga una pena de 30 días de multa sin condena por responsabilidad civil y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
El primer motivo del recurso debe ser desestimado, ya que, pese al considerable retraso en la tramitación de la causa, en ningún momento se ha superado el plazo de un año de prescripción previsto para el delito leve en el art. 131 del CPdurante la fase de instrucción, pues debe tenerse en cuenta que las actuaciones se iniciaron como diligencias previas y, por tanto, para la investigación de un delito menos grave, no siendo hasta el 18 de marzo de 2017 cuando se transforman las actuaciones en un procedimiento por delito leve, a lo que el 28 de diciembre de 2017 siguió un auto innecesario ordenando la incoación de nuevo del juicio por delito leve, en el que se convocaba a las partes para su celebración, que tuvo lugar el 24 de enero de 2018, recayendo la sentencia al día siguiente. Los períodos de paralización a que alude el recurrente no pueden ser sumados a los efectos de la prescripción, pues en el momento de dictarse una resolución interruptiva de la misma como son las distintas providencias dictadas durante la fase de investigación, dicho plazo vuelve a contarse de nuevo desde su inicio, sin perjuicio de que dichos períodos de inactividad puedan ser tenidos en consideración a la hora de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. No obstante, desde el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el momento en que se dicta esta sentencia de apelación, sí es de apreciar el transcurso de dicho lapso temporal de un año sin que se hayan dictado durante el mismo resoluciones judiciales motivadas que interrumpan dicha prescripción en los términos exigidos por el art. 132.2.1ª del CP , y, en ese sentido ha de entenderse prescrito el delito leve por el que el denunciado fue condenado, lo que no obsta a que este Tribunal tenga que pronunciarse sobre el resto de los motivos articulados.
Dichos motivos se centran en el error en la apreciación de las pruebas. Debe partirse de la premisa de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Pues bien, el juez a quo ha basado sus conclusiones principalmente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por aquélla en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo. Efectivamente, el juzgador contó con el testimonio del denunciante y de los operarios que instalaron la caja de fibra óptica, avalada por la grabación de las imágenes, quienes presenciaron cómo el denunciado golpeó repetidas veces con una escoba la referida caja, así como la cortadora de precisión de los cables de fibra, causándole los desperfectos que aparecen documentados, lo que resulta indicativo de un propósito claro por parte del denunciado de hacerla inservible y, por tanto, de destruir o menoscabar el patrimonio ajeno. En definitiva, pretende la apelante sustituir su versión parcial e interesada (como no podría ser menos al actuar en su propio interés) por la más imparcial y desinteresada del juzgador que apreció la prueba según su conciencia basándose principalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada por cuanto la Sala carece de la inmediación con la que contó aquél, sin que se estime su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria, por lo que, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que asistía al denunciado recurrente, no cabe sino desestimar dichos motivos del recurso. Efectivamente, el dolo del denunciado es un dolo directo o de primer grado tendente a provocar desperfectos en el dispositivo de fibra óptica que no deseaba tener adosado a la fachada de su inmueble, y lejos de desinstalarlo él mismo desatornillándolo y sin causarle con ello desperfecto alguno, optó por propinarle golpes hasta inutilizarlo, tal y como constataron los expertos en su instalación. Por otro lado, no se aprecia ningún estado de legítima defensa que amparara la conducta del denunciado, pues acudió a la vía de hecho, al empleo de violencia para el restablecimiento de su derecho, obviando las vías legales para que el dispositivo de fibra no se instalara en su propiedad, sin que, por otro lado, pueda acogerse la afirmación de que utilizó los medios proporcionales para evitarlo, pues la violencia de los golpes se advierte en las imágenes y se reflejan en las consecuencias dañinas que tuvo para el dispositivo. Respecto del último de los motivos sí podría tener acogida dada la paralización sucesiva que se observa en la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción del delito leve en cuestión es corto.
No obstante ello, el delito leve por el que debía ser condenado el denunciado, como se ha dicho anteriormente, ha de entenderse prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1 in fine del CP por haber transcurrido más de un año desde el dictado de la última resolución judicial motivada que dirigía el procedimiento contra el mismo, y que es la sentencia objeto del presente recurso de apelación y que aparece fechada el 25 de enero de 2018 , tal y como previene el art. 132.2.1ª del CP , sin que exista en el expediente ninguna resolución judicial motivada posterior sino sólo diligencias de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de mera tramitación, de manera que procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del denunciado por prescripción del delito leve por el que fue condenado, lo que impide efectuar un pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil a la vista de lo establecido en el art. 116 del CP interpretado a contrario sensu, es decir, si el responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente si del mismo ser derivan daños y perjuicios, de no ser responsable criminalmente, en este caso por prescripción del delito que se le imputaba, no podrá serlo civilmente del mismo en este proceso penal, sin perjuicio de que el perjudicado acuda a la vía judicial civil en reclamación de su derecho contra el denunciado.
TERCERO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art.
240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Artemio contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada, CONFIRMO dicha resolución en cuanto a su pronunciamiento de condena, declarando de oficio las costas de la apelación.DECLARO la extinción de la responsabilidad criminal en que incurrió Artemio por estos hechos por prescripción del delito leve de daños, lo que debe comportar la declaración de oficio de las costas de la primera instancia y que no se haga un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, sin perjuicio de acudir el perjudicado a la vía judicial civil para su reclamación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
