Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 27/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100205
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6460
Núm. Roj: SAP B 6460/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación 27/ 2019
Procedimiento Abreviado nº 58/2017
Juzgado Penal 2 de Sabadell
SENTENCIA Nº. 259/19
Ilmas. Señorías
DOÑA MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
DOÑA ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación penal nº 27/2019, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell en el Procedimiento
Abreviado nº 58/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de usurpación y un delito de
falsedad en documentos mercantil siendo parte apelante la acusada Debora , y, parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de enero de 2018 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: En fecha que no ha podido ser determinada, pero en todo caso durante el mes de septiembre de 2011, Debora , y Eladio , actuando de común acuerdo, entraron en el interior de la vivienda sita calle Escales de Sant Joan, número 2, de Montcada i Reixac, que por entonces se encontraba deshabitada, y se instalaron en la vivienda con la intención de residir en la misma de forma permanente pese a carecer del consentimiento de sus legítimos propietarios (varios miembros de la familia Florian ).
Tras descubrirse la maniobra perpetrada por Debora y Eladio , se inició una investigación policial que derivó en una posterior instrucción judicial concretamente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Cerdanyola del Valles, instruyo las diligencias previas número 923/2011.
Durante la investigación policial, y también durante la instrucción de la causa judicial, Debora , alegó que había estado residiendo en la vivienda citada, por razón de un contrato de arrendamiento suscrito con uno de los propietarios de la vivienda Florian .
Debora fue requerida por el Juzgado instructor para que aportara el contrato de arrendamiento al que repetidamente había hechos referencia, entonces Debora , con ánimo de faltar a la verdad, presentó en el Juzgado un documento que aparentaba ser un contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 22 de septiembre de 2011, a través del cual Florian , habría alquilado a Debora la vivienda mencionada para que esta pudiera residir en la misma.
Sin embargo dicho documento era totalmente fraudulento, pues Florian , no tenía conocimiento alguno de su existencia, ni había estampado su firma en el mismo, ni había participado en negociación alguna con Debora .
El día 19 de diciembre de 2011, Debora , depositó las llaves de la vivienda en las oficinas del Juzgado instructor; el día 2 de enero de 2012 desde dicho Juzgado se hizo entrega de las llaves a uno de los propietarios de la vivienda Florian .
Durante su estancia en la vivienda Debora y Eladio , causaron desperfectos en la misma, si bien nadie reclama nada al respecto.
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : CONDENO a Debora como autora de un delito leve de usurpación de inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , en su redacción actual, dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo- más favorable al reo- con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO A Debora , como autora de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.2 º, 390.1.3º del mismo Código , en su redacción actual, dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a las siguientes penas: UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal , la pena de prisión queda suspendida por un plazo de DOS AÑOS y la suspensión condicionada a que la condenada no delinca durante este plazo y se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.
En caso de incumplimiento de estas condiciones, se revocara la suspensión y se ordenara la ejecución de la pena conforme al artículo 86 del Código Penal .
CONDENO A Eladio , como autor de un delito leve de usurpación de inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , en su redacción actual dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo-más favorable al reo-con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de MULTA DE CUATRO MESESE CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
COSTAS los acusados deberán abonar las costas procesales en la siguiente proporción: Debora dos cuartas partes; Eladio , una cuarta parte resto de oficio.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Debora Particular, en cuyos escritos respectivamente, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, intereso la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejo expresados en su escrito.
CUARTO .- Admitido a trámite dicho recursos, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 29 de noviembre de 2018.
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección QUINTA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 13 de marzo de 2019.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por la parte recurrente, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente en defensa de la acusada Debora , la revocación de la sentencia dictada y que, en su lugar se acuerde respectivamente su libre absolución, aduciendo como único motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no ha resultado acreditado el hecho que se le imputa a la parte apelante, tanto respecto del delito leve de usurpación de inmueble como del delito de falsedad documental. Subsidiariamente se apliquen las penas mínimas, y en tal sentido se imponga la pena de 3 meses de multa por el delito leve con una cuota diaria de 3 euros, y por el delito de falsedad en documento, la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con igual cuota diaria, por las dilaciones indebidas.
El motivo principal del recurso alegado no puede prosperar.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues, de un lado, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador de Instancia, por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante, quien en su escrito lo que pretende es ofrecer una versión parcial y sesgada de los hechos, a fin de exonerarse de su responsabilidad penal, insistiendo en el hecho de que nunca tuvo la intención de ocupar el inmueble sino que era la de alquilar dicha vivienda y en segundo lugar, respecto del delito de falsedad, que no imitó la firma del arrendador Florian , y que le contrato de alquiler que presentó en el Juzgado pensando que contrataba con el auténtico propietario del mismo.
Las alegaciones vertidas por la parte apelante, con ser entendibles en aras de defensa, carecen del minino soporte probatorio, y ello es asi, por cuanto, en primer lugar ha quedado acreditado que la acusada se instaló en la vivienda que estaba desocupada, (que no abandonada), con la intención de residir en la misma de forma permanente, pese a carecer del permiso de sus legítimos propietarios, que son los hermanos Florian , y dicha ocupación nos la acredita la intervención de los agentes de MMEE, que acudieron al lugar y se encontraron en el interior de la vivienda a dicha acusada, y siendo la voluntad declarada y contundente de que sus legítimos propietarios no tenían intención de alquilar dicha vivienda a terceras personas,, y asi lo declararon en el acto del juicio oral practicado en dos sesiones los reseñados hermanos Florian añadiendo que no conocen de nada a la acusada. Concurren pues los requisitos del artículo 245.2 del CP , y la prueba ha resultado ser bastante para su incriminación a titulo de autora de dicho delito leve.
Por lo que hace referencia al delito de falsedad en documento mercantil cual es el contrato de arrendamiento, es lo cierto que fue la acusada quien en todo momento, manifestó la existencia del mismo, y que obra su firma como arrendataria, sin embargo el supuesto arrendador Florian ha negado la existencia de dicho contrato ni conocer a la acusada, y por tanto, es evidente que se ha utilizado los datos de una persona que no ha tenido intervención en la creación de ese documento que es a todas luces fraudulento y quien por tanto es la acusada quien ha facilitado los datos para su confección, a sabiendas de su falsedad, pues era a ella misma a quien le beneficiaba la existencia de dicho contrato de alquiler pues le permitía justificar su presencia en la vivienda y tener un titulo que lo respalda por más que el mismo ha resultado ser fraudulento.
El recurso debe ser desestimado por cuanto, hemos de ratificar por certera, la valoración probatoria efectuada en la Sentencia y rechazar el alegato de infracción del principio de presunción de inocencia, al fundarse el fallo condenatorio en prueba de cargo suficiente, lícita y alcanzada con escrupuloso respeto a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
Sin embargo mejor acogida habrá de seguir la petición de la penas en el minino legal, atendidas las dilaciones indebidas, que a las ya existentes en la instrucción de la causa, hay que añadir el retraso en la remisión de las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que desde el dictado de la sentencia en fecha 8 de enero de 2018 han sido remitidas un año más tarde, por lo que procede aplicar las penas mínimas tal y como se nos solicita por la defensa de la acusada, que se incorporaran en la parte dispositiva de la presente resolución.
El recurso debe ser parcialmente estimado.
TERCERO.- Aun cuando la sentencia no ha sido objeto de recurso de apelacion por el tambien acusado condenado Eladio , la funcion revisora de esta alzada nos permite extender los efectos que le son mas favorables, y que le han sido estimados a la otra acusada condenada, y en tal sentido, la pena por el delito leve de usurpacion se le rebaja a multa de tres meses con una cuota diària de tres euros, manteniendo el resto del pronunciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Debora , contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 2 de Sabadell en fecha 8 de enero de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente:' QUE debemos condenar y condenamos a la acusada Debora como autora de un delito leve de usurpación de inmueble concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP en caso de impago.Que debemos condenar y condenamos a la acusada Debora , como autora de un delito de falsedad en documento mercantil precedentemente definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 a las penas de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago.
Se mantiene la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad acordada en sentencia, así como el pago de las costas en dos cuartas partes y declaramos de oficio las generadas en esta alzada.
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS AL ACUSADO Eladio como autor de un delito leve de usurpación de inmueble precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21.6 del CP , a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un cuarta parte de las costas declarando de oficio el resto.
Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.
