Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 71/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100195

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1580

Núm. Roj: SAP CA 1580/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1103841220181000677
S E N T E N C I A nº 259
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 71/19-A
Asunto: 792/2019
Juicio por delito leve 112/18
Juzgado de Instrucción de Ubrique
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de Julio de dos mil diecinueve
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como
Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio
por delito leve 112/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción de Ubrique, recurso que fue interpuesto por D.
Jenaro , representado y asistido de la Letrada Dª. María José Muñoz Sánchez, al que se opuso el MINISTERIO
FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Margarita Lombera Casas.

Antecedentes


PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Ubrique, dictó sentencia el día veintisiete de Noviembre de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice: ' CONDENO a D. Jenaro , como autor criminalmente responsable de UN delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas devengadas en la tramitación del procedimiento. En caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a D. Jenaro a abonar en concepto de responsabilidad civil al denunciante la cantidad de 195 euros. '

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

.-HECHOS PROBADOS-.

Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que el día 18 de junio de 2018, don Jenaro , entró en una finca propiedad del denunciante y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, causó daños que han sido tasados en la cuantía de 190 euros.

Don Luis , reclama por lo daños ocasionados. '

Fundamentos


PRIMERO-. Se recurre la sentencia condenatoria por el condenado realizando una serie de alegaciones, alegando en primer lugar que no pudo ir a juicio al encontrarse enfermo, solicitando la nulidad de juicio por su inasistencia. Según la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución Española, por todas la sentencia 110/1.994, de 11 de abril , este derecho comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio que se complementa con el de igualdad real y efectiva de armas procesales para las partes. La interdicción de la indefensión exige de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo para preservar los derechos de defensa de ambas partes, procurando que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, y que estas posean idénticas posibilidades de alegar y probar. La inasistencia del Letrado a la vista oral puede ser causa de indefensión y, señala la resolución indicada, 'la no suspensión de la misma, acordada por el órgano jurisdiccional, cuando se haya solicitado por causa legalmente prevista, como la enfermedad del Letrado, que impide argumentar o defender los motivos del recurso, puede ser determinante de la vulneración del derecho garantizado en el artículo 24 Constitución Española( SSTC 130/1.986, 195/1.988, añadiendo, con la sentencia 72/1.993 ) , 'que la privación indebida a la parte de intervenir en la vista del recurso a través de la defensa letrada, infringe los principios de contradicción y bilateralidad, y produce indefensión a la parte con quiebra de derecho a la defensa letrada y a la tutela judicial efectiva'. La sentencia 1999/6891, de 26 de abril, expresa también 'corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, 162/1993, 110/1994 y 175/1994 ) '.

Ahora bien, la indefensión en cuanto tal, para producir el efecto que se pretende por la recurrente, no ha de ser imputable a la propia parte. El Tribunal Constitucional ya en Sentencia 1987/101, excluyó la indefensión cuando es debida a la propia falta de diligencia del interesado: 'La indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 CE, no nace, como con reiteración hemos dicho, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. Sí surge esta indefensión -diciéndolo con las palabras de la STC 89/1986 de 1 julio, en donde se reitera y resume esta doctrina- de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (f. j. 2º)'. Y continúa el Alto Tribunal: 'Hemos dicho, asimismo (desde la STC 28/1981 ) de 23 juliof. j. 3º), que este derecho constitucional a la defensa se ha de preservar en cada instancia y también que el mismo puede resultar igualmente comprometido cuando, en relación con el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la propia defensa ( art. 24.2 CE), la probanza interesada, siendo efectivamente pertinente, ha sido rechazada sin motivación o con una motivación manifiestamente irrazonable. La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o por negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal (por todas las resoluciones en este sentido, STC 109/1985 de 8 octubre f. j. 3º) '.

En el presente caso, el condenado no comunicó nada de su pretendida imposibilidad de acudir a juicio, ni ha aportado documento que justifique su inasistencia, ni que hubiera causa que le imposibilitaba acudir al mismo.

Es mas, ni en el recurso manifiesta el motivo que le imposibilitaba ir a juicio. Por ello, procede desestimar su recurso y confirmar la legalidad del juicio celebrado, toda vez que al no comparecer el denunciado, hizo dejación de sus derechos, entre otros el de nombrar abogado, por lo que no se le puede admitir la existencia de indefensión alguna.



SEGUNDO-. Se alega también error en la valoración de la prueba, pues considera que solo se tiene como prueba la declaración del denunciante, lo cual es insuficiente. Como regla general, debemos recordar que corresponde a la Juez de instancia la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oir de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es fácil discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, pero siempre que supere en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, cosa que, como analizaremos con posterioridad, no sucede en el caso que nos ocupa.

Es de recordar, lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, número 1904/2001, recurso 4073/1999, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.

b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades publicas.

d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.

e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

Pretende el apelante que la declaración de la victima sea insuficiente a fin de fundamentar la sentencia condenatoria. En relación con las exigencias que debe tener la declaracuión de la victima para poder fundamentar un fallo condenatorio, cabe citarse ,por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1999 , la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. En el presente caso no se entiende que exista tal ánimo espúreo, puesto que no hay enemistad ni malas relaciones previas que justifiquen dicha ausencia.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que se conoce como credibilidad objetiva, que solo es exigible en aquellos hechos que producen una modificación en el mundo exterior, siendo así que tenemos en el presente caso existe una factura de la alambrada dañada y la manguera desaparecida.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. La declaración del denunciante puede ser así clasificada, ya que ha sido rotunda, mantenida y totalmente veraz.

La primera tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso. Y el segundo de los parámetros señalados, la verosimilitud objetiva a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, hace referencia a la constatación de la existencia de elementos de juicio de carácter periférico que señalen y confluyan hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta. Se trata de que no sólo el relato del denunciante sea intrínsecamente consistente, sino que, además, aparezca acompañado de prueba periférica relevante.

En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima ha sido persistente , y el juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastante la declaración de la víctima,para enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, estando como estamos ante prueba directa.

Por ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.



TERCERO-. Conforme a los artículos 240 LECR. y 123 CP, las costas de esta alzada deben ser impuestas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro , contra la sentencia dictada el veintisiete de Noviembre de dos mil dieciocho por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Ubrique, en el Juicio por delito leve 112/18, CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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