Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 65/2017 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100162
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:946
Núm. Roj: SAP GR 946/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 65/2017
Causa: Procedimiento Ordinario -Sumario- núm. 1/2017 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Almuñécar (Granada)
Ponente: Sra. Fernández García
S E N T E N C I A NÚM. 259 /2019
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Presidenta
Dña. Mª Aurora González Niño
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dña. Aurora Mª Fernández García
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a tres de junio de 2019.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 65/2017 dimanante del Procedimiento Ordinario
núm. 1/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Almuñécar (Granada), seguida por
supuestos delitos de homicidio en grado de tentativa y leve de mal trato de obra, contra los acusados:
Geronimo , nacido en Almuñécar (Granada), el día NUM000 de 1.994, hijo de Higinio y Elvira , con DNI
núm. NUM001 , y domicilio en Almuñécar (Granada), c/ DIRECCION000 , bloque NUM002 , NUM003 , sin
antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 31 de agosto de 2016 al día 14 de
diciembre de 2017, representado por la Procuradora Dña. Dolores Mateo García y defendido por el Letrado D.
Mariano Sánchez Écija;
Norberto , nacido en Almuñécar (Granada), el día NUM004 de 1.991, hijo de Higinio y Noemi , con DNI
núm. NUM005 , y domicilio en Almuñécar (Granada), c/ DIRECCION001 NUM006 , sin antecedentes penales,
en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo,
representado por la Procuradora Dña. Ana González Carpintero y defendido por la Letrada Dña. Mercedes
Fernández Fernández;
Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Eva Palomo Cano y la acusación
particular de Jose María , representado por la Procuradora Dña. Laura Inés Miranda Rodríguez y defendido
por el Letrado D. José Carlos García Hernández;
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día dieciséis de mayo de 2.019, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de tentativa de homicidio y delito leve de mal trato, respectivamente, contra los acusados arriba reseñados.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de su escrito de conclusiones provisionales en cuanto a la pena a solicitar, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los arts. 138.1, 16 y 62 del C.P. y un delito leve de mal trato sin lesión del art. 147.3 del C.P., siendo responsables penalmente en concepto de autores, del primero de ellos Geronimo , y del segundo, Norberto , solicitando para el primero, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, la pena de nueve años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y comunicación por un periodo de quince años respecto de Jose María . En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Jose María con el importe de doce mil euros, más interés legal.
Respecto del segundo de los acusados citados, se solicita se le imponga la pena de multa de tres meses con cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.-
TERCERO.- La acusación particular de Jose María , sin modificación de sus conclusiones provisionales, formuló idéntica acusación que la realizada por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a sus conclusiones definitivas.-
CUARTO.- La Defensa de Geronimo solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la condena por el delito de lesiones del art. 1481º del C.P. a dos años de prisión e indemnización a favor del perjudicado en cinco mil euros y la Defensa de Norberto , se mostró conforme con los pedimentos de las partes acusadoras.-
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 07:45 horas del día 28 de agosto de 2016, el perjudicado Jose María se encontraba en compañía de dos amigos, Victor Manuel y Abelardo , en el Paseo del Altillo de Almuñécar (Granada) -frente a Bankia y próximo al bar Quirós-, tras haber disfrutado de una velada nocturna en la zona conocida como 'los Bajos del Altillo', concurrida de locales de ocio, yendo los tres amigos con dos chicas de la localidad que habían conocida esa misma noche.
En el citado lugar se toparon casualmente con el procesado, Norberto , cuyos datos de identidad obran más arriba y con antecedentes penales no computables, que se encontraba, a su vez, en compañía de su amigo y también procesado, Geronimo , sin antecedentes penales, más otros no identificados. El citado Norberto , conocido en la localidad como ' Pelirojo ', se aproximó a una de las chicas (no identificada en la causa y de aspecto magrebí), comenzando a discutir con ella, primero a voces y luego con las manos, haciendo gestos ostentosos y aspavientos, hasta propinarle un bofetón en el rostro a la joven con la que mantenía la disputa.
Para evitar que continuara la agresión sobre la chica, Abelardo , salió en su defensa e intentó mediar, momento en el que el procesado Norberto le manifestó ' no le voy a pegar a las chicas sino a vosotros', dirigiéndose a él, retándole, y con ánimo de ocasionarle un menoscabo físico, sin mediar palabra, le dirigió a Abelardo varios puñetazos de los que se escabulló de algunos, mientras otro sí le impactaron en el rostro, sin causarle lesión. Tal circunstancia unido al hecho de comprobar que uno de los acompañantes de su agresor, Geronimo , conocido en la localidad como 'el Muerto' al ser hijo de la persona que tiene dicho apodo, exhibía una navaja, hizo que Abelardo abandonara el lugar corriendo sin defenderse.
De este dato (navaja) se había apercibido con anterioridad Victor Manuel , lo que motivó que saliera huyendo dirección el Peñón, siendo perseguido por un individuo no identificado que acompañaba a los procesados. A continuación, y por las razones indicadas, salió corriendo Abelardo , en la misma dirección, siendo perseguido por Geronimo , quien en todo momento portaba en su mano la navaja. En el lugar quedó solo Jose María que al comprobar el tumulto formado, su soledad y la marcha precipitada de sus amigos, salió igualmente corriendo, también dirección el Peñón.
En su camino, Jose María , se topó con Geronimo por cuanto éste había desistido de perseguir a Abelardo por la velocidad de su carrera. Sin poder esquivarlo, se encontraron en un punto en el que el procesado, con ánimo de acabar con la vida de Jose María o sabiendo que ello podía ocurrir, asestó diversos navajazos al perjudicado a pesar de que éste sorteaba las embestidas como podía, sin poder evitar que le alcanzara más de una vez. En concreto, le asestó dos navajazos en el abdomen, uno en el flanco derecho y otro en el flanco izquierdo, que hicieron que éste cayera al suelo sin conocimiento.-
SEGUNDO.- El perjudicado Jose María sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante en el flanco derecho de 1.5 cm. de longitud, sin penetración en la cavidad abdominal, herida inciso punzante en el flanco izquierdo con salida de epiplón de 3 centímetros de diámetro mayor y profundidad de 1 cm de longitud, herida inciso superficial en forma de coma en la región lateral izquierda y dos excoriaciones lineales en región cervical izquierda. Precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en intervención quirúrgica de las heridas abdominales, sutura y cierre por planos, invirtiendo en su curación treinta días de carácter impeditivo, quedando como secuelas cicatriz lineal postquirúrgica de 4'5 cm. de longitud en el flanco Izquierdo y cicatriz lineal postquirúrgica de 2,5 cm. de longitud en el flanco derecho, así como trastorno ansioso depresivo reactivo a la agresión sufrida, calificado como trastorno por estrés postraumático.
Dichas lesiones causaron en el perjudicado un riesgo vital moderado grave ya que debido a la localización de las lesiones y al instrumento lesivo utilizado se podían haber afectado grandes vasos o los pulmones cuya afección puede producir shock hipovolémico y muerte o hemoneumotórax con hiperventilación y muerte, u otros órganos, como hígado e intestino, cuya afección puede producir complicaciones tardías e incluso el fallecimiento de la víctima.-
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos . Resumen del Fallo.- Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de dos delitos, uno, un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo, y dos, un delito de mal trato sin lesiones del art.
147.3 del C.P., respecto de ninguno de los dos delitos concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Del primero de los delitos, resulta responsable por su participación directa y material el procesado Geronimo , y del segundo, el también procesado Norberto , quien admitió los hechos y se mostró conforme con la calificación jurídica de los mismos y la petición de pena dirigida contra él por las acusaciones.
Los hechos no integran el delito de lesiones graves que conforme al art. 148.1º ha instado con carácter alternativo/subsidiario la Defensa del acusado Geronimo . Como veremos la concurrencia de un dolo de matar excluye tal posibilidad-
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada en juicio.- Durante la única sesión del juicio se oyó en declaración a los acusados, a los perjudicados por los dos delitos acusados junto con la testifical del amigo que los acompañaba aquella noche, así como al agente de la Guardia Civil instructor de las actuaciones, diversos miembros del Cuerpo que acudieron ante el aviso dado y por último, la pericial de la Sra. Forense Teodora .
En cuanto a los acusados, quienes mantuvieron versiones en aspectos incidentales no coincidentes con las manifestaciones realizadas en fase de instrucción, admitieron haber estado en el lugar de los hechos en el día y hora indicados pero mientras que Geronimo , solo aceptó haber oído discusión 'en lo alto del Paseo', sin haber participado en los mismos, ni ir acompañado del coacusado al que solo conoce de vista, limitándose, tras ver que había jaleo, a irse a su casa, el otro acusado, Norberto , no con poca reticencia inicial, imaginamos que para no perjudicar al coacusado, terminó aceptando la discusión inicial con la joven, el dato de haberle propinado una guantada y el incidente con el desconocido, Abelardo , al que también le pegó. No obstante, nada aporta respecto de lo ocurrido con Geronimo , indicando que supo del apuñalamiento a través de la Guardia Civil.
Los perjudicados junto con su amigo Victor Manuel han reiterado lo manifestado en trámite de instrucción, poniendo cada uno el acento en lo vivido, visto y oído personalmente, sin que a nuestro juicio exista, ni por asomo, las diferentes versiones en las que defensa de Geronimo , pretende apoyar una falta de conformidad entre ellos no se sabe muy bien a qué fines. Todos coinciden en indicar que venían de una noche de marcha y que se disponían a irse, para lo cual subieron una pequeña cuesta que los condujo al Paseo del Altillo -se encontraban en lo que se conoce como 'los Bajos'-. Iban acompañados de dos jóvenes de la localidad que habían conocido esa noche, una de ellas en silla de ruedas ( Elisenda ) y otra de rasgos magrebís. De igual forma, incluso la citada Elisenda , admiten que el incidente comienza con la discusión entre la otra chica y Norberto , a quien de manera airada le recriminaba algo sobre una moto. La discusión resultó tan fuerte que el procesado asestó a la chica un tortazo o manotazo en el rostro, lo que ocasiona la intervención de uno de los acompañantes, Abelardo , quien salió en defensa de la joven agredida, de manera que la discusión se desplazó a éste y sus acompañantes. A partir de aquí, cada uno de los tres chicos cuenta lo ocurrido conforme a sus vivencias personales.
Victor Manuel admite que salió corriendo tan pronto oyó algo como 'os vamos a pegar' y vio que uno de ellos esgrimía una navaja de considerables dimensiones. En su marcha era perseguido por otro individuo con coleta, no identificado. Afirma que en su huida fue sobrepasado por Abelardo y que tras éste iba el de la navaja, quien en un momento decidió darse la vuelta.
Abelardo refirió su intermediación al ver cómo la chica había sido agredida pero que una vez que vio que uno de ellos portaba una navaja salió corriendo, tal y como había hecho su amigo Victor Manuel al que vio que huyó el primero. Admite haber recibido puñetazos de Norberto , no pudiendo precisar número, sin que le causara lesión , así como ser perseguido en su escapada por el que portaba la navaja. Puso el acento en que no solo eran tres contra dos sino que allí había más gente y muchos de ellos con ganas de jaleo.
Por último, Jose María , coincide en cómo se inicia la reyerta, afirmando que decidió salir corriendo cuando comprobó que se encontraba en un tumulto solo ya que sus amigos ya se habían ido del lugar de manera precipitada. En su camino se encontró con Geronimo , a quien reconoce sin género de duda, a unos siete metros, sin poder zafarse de él, comprobando que portaba una navaja en una de sus manos. Le dirigió diversos envites con la navaja, algunos los esquivó pero dos de ellos le impactaron en el costado derecho e izquierdo así como en el cuello (siendo éstos de menor consideración).Tras agredirlo se fue sin más, cayendo al suelo, a continuación, por no poder andar, llegando a perder en un instante el conocimiento.
En cuanto al resto de la prueba, los agentes de la Guardia Civil se rarificaron en el contenido del atestado, destacando que pronto identificaron a los agresores, a través de sus apodos. Elisenda , a nuestro juicio, visiblemente temerosa y con mucha cautela en cuanto a su declaración, solo admitió presenciar la discusión previa pero respecto de los hechos indicó que se escabulló en un portal de un pariente y no vio nada más.
Por último, en cuanto a la pericial, la médico forense se ratificó en los informes sobre sanidad, características y riesgo de las heridas causadas a Jose María así como en las secuelas físicas (cicatrices) y psíquicas (folios 63,133 y 177).-
TERCERO.- Encaje legal y participación .- Los hechos, con base a lo anterior, prueba personal y documental, constituyen un delito de mal trato sin lesión del art. 147.3 del C.P. siendo autor responsable del mismo Norberto por su participación directa, voluntaria y personal conforme al art. 28 del C.P. Además integran un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo, siendo responsable, en concepto de autor Geronimo , por su participación directa, voluntaria y personal, conforme al art. 28 del C.P. En ninguno de los delitos concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Ninguna dificultad encierra la calificación de los hechos admitidos por el procesado Norberto que no sin alguna imprecisión técnica por parte de la defensa del mismo (elevó a definitivas para posteriormente mostrarse conforme), admitió los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
Mayores problemas encierra la calificación de homicidio en grado de tentativa al menos en cuanto a las diferencias con el delito de lesiones graves que la defensa del procesado ha propuesto de manera alternativa/ subsidiaria. La diferencia entre uno y otro tipo se encuentra sencillamente en el ánimo del autor, en el elemento subjetivo del injusto. Nos decantamos, no obstante, por la calificación de las acusaciones.
Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal, teniendo en cuenta que, como refleja la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008, el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.
El hecho de envestir un individuo a otro con una navaja si no encierra un ánimo directo de matar es incuestionable que lleva consigo una aceptación de las graves consecuencias que se pueden derivar de la referida conducta por la peligrosidad del instrumento empleado.
Para la concurrencia del ánimo de matar, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2009 , de 14 de julio de 2009 , de 12 de julio de 2009 , de 19 de febrero de 2008 y de 29 de enero de 2008 ) ha venido estableciendo una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe tal 'ánimo de matar' en el acusado, los cuales no constituyen un sistema cerrado, sino que ha de ser considerado en función de las peculiaridades del caso concreto, como son: - La peligrosidad potencial del instrumento empleado o arma utilizada para la agresión (características, dimensiones e idoneidad para causar daño): En este caso, se utiliza una navaja o similar, susceptible de inferir lesiones con resultado mortal.
- La forma de la agresión: intensidad de los golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de los golpes o de la acción, así como las demás características del ataque: En este caso, se asesta por el procesado diversos navajazos, no todos impactaron en el cuerpo del perjudicado pero al menos dos fueron a la altura del costado, afectando a una zona corporal muy vulnerable.
- El lugar del cuerpo humano al que ha sido dirigida la agresión: En este supuesto, la agresión fue en los dos costados que exigió una operación quirúrgica pues pudo afectar a órganos vitales, lo que puso en evidente riesgo la vida de la víctima.
Todos estos presupuestos se dan en el caso enjuiciado, por lo que este Tribunal entiende que los hechos deben ser subsumidos bajo el delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 y 16 del Código Penal.-
CUARTO.- En relación con la determinación de la pena a imponer a los acusados.- Nuevamente la individualización de la pena a imponer, en cuanto al delito leve de mal trato, no ofrece ninguna dificultad siendo admitida por el procesado y su defensa. No obstante, consideramos que la petición del Ministerio Fiscal excede a la importancia de los hechos, al ajustarse aquélla petición a la pena máxima; por ello, la Sala considera de justicia no imponer una pena mayor de dos meses y que la cuota no exceda de seis euros que viene siendo el importe exigido de común en supuestos donde no consta la realidad económica y patrimonial del acusado.
Respecto del delito de homicidio en grado de tentativa hay que ajustarse para su penalidad de manera especial en el art. 62 del C.P. ' A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.
En relación con la determinación de la pena cuando el delito de homicidio responde a una forma imperfecta de ejecución, la STS nº 764/2014 de 19 de noviembre, recuerda que al concentrarse en el Código Penal actual en un solo concepto las formas imperfectas de ejecución del delito, suprimida la diferencia tradicional entre el delito frustrado y la tentativa, a la hora de la penalidad, se diferencia entre la reducción de la pena en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado. Recuerda que la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida como tentativa en nuestro ordenamiento penal. Y concluye que, como recuerda la STS 332/2014, de 24 de abril, aunque en la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente los conceptos de tentativa acabada e inacabada, la actual redacción del art. 62 del C.P., no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente ' el grado de ejecución alcanzado', sino también el ' peligro inherente al intento', peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta.
Que la doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013 , de 8 de octubre y STS 332/14, de 24 de abril) han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Y que por todo ello debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa, lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado ( STS 764/2014).
En aplicación de lo expuesto, el nivel de ejecución de los actos tendentes a causar la muerte de Jose María fue claramente avanzado, de tal forma que el autor realizó no solo los actos suficientes para causar el resultado lesivo pretendido, sino que lo repitió varias veces, asestando al menos dos veces en lugares del cuerpo de la víctima especialmente sensibles. Al mismo tiempo, procede tener en cuenta que si bien por su localización las heridas punzantes revistieron peligrosidad, la realidad es que tardaron en curar un breve periodo de tiempo y la vida del perjudicado no se comprometió gravemente en ningún momento.
En consecuencia, siendo la pena prevista legalmente para el homicidio, art. 138.1, la de prisión de 10 a 15 años, se bajará por la tentativa en un grado y dentro de su extensión -5 años y un día a 10 años- se fijará próxima al límite inferior pues solo la circunstancia de la peligrosidad y agresividad del acusado al realizar una conducta tan peligrosa sin un porqué, frente a un desconocido, impone que se eleve algo la pena sobre el límite inferior.
Se impondrán asimismo como penas accesorias para el delito de homicidio intentado las solicitadas por las acusaciones.
El artículo 57 del C.P. establece que 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.
En el supuesto que se enjuicia la gravedad de los hechos enjuiciados y la repercusión que el delito cometido ha tenido en las víctima, justifica la necesidad de garantizar tanto su seguridad objetiva como su propia percepción de estar protegido, justifican que se acuerde la imposición de la pena accesoria consistente en prohibición de acercarse a Jose María , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento.
En cuanto a la extensión temporal de esta pena, en base a la general gravedad de los hechos, al fundamento de estas prohibiciones, se entiende procedente imponerla por un periodo de diez años.
Asimismo se impondrán las penas accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( arts.
56 C.P.). Y se procederá al abono del tiempo de privación de libertad provisional para el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 C.P.-
QUINTO.- La responsabilidad civil derivada del delito.- De conformidad con los arts. 116 y 109 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.
En nuestro caso, Jose María invirtió en su curación treinta días de carácter impeditivo, quedando como secuelas cicatriz lineal postquirúrgica de 4'5 cm. de longitud en el flanco Izquierdo y cicatriz lineal postquirúrgica de 2,5 cm. de longitud en el flanco derecho, así como trastorno ansioso depresivo reactivo a la agresión sufrida, calificado como trastorno por estrés postraumático.
Por lo que respecta a los daños morales, tal como ya se ha señalado, el artículo 110.3º del Código Penal dispone que la responsabilidad establecida en el art. 109 del C.P. (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, El daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, ansiedad, angustia, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, impacto, quebranto o sufrimiento psíquico Las cantidades solicitadas por las acusaciones a juicio de la Sala, sin que hayan sido objeto de especial controversia y oposición de la defensa que se limitó a solicitar en fase de conclusiones finales una indemnización de 5.000 euros con carácter subsidiario, sin más, nos parecen ajustadas para satisfacer los daños personales y morales causados al perjudicado, estando unos y otros perfectamente acreditados a través de la documental médica obrante y los informes médico forenses.-
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse a los condenados en la proporción que se indicará en el Fallo de la presente sentencia, las comunes por mitad y las correspondientes a la acusación particular se impondrán en exclusiva a Geronimo .- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a: Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena El condenado indemnizará a Jose María , en el importe de DOCE MIL EUROS (12.000 EUROS), en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios causados.Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Norberto , como autor penalmente responsable de un delito leve de mal trato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES de MULTA a una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Los condenados abonaran las costas por mitad en cuanto a las comunes, siendo satisfechas las correspondientes a la acusación particular, en exclusiva, por Geronimo .- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
