Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 386/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100288
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1375
Núm. Roj: SAP T 1375/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 386/2019-3
Procedimiento Abreviado nº 206/2018
Juzgado Penal 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 259/2019
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
María Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a tres de junio de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Evaristo , defendido por el Letrado Sr. Curto Comi, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 con fecha 20 de febrero de 2019, en el Procedimiento
Abreviado nº 386/2018 seguido por delito de Malos tratos sobre la mujer en el que figura como acusado el
referido y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Sra. Lidia .
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado que, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado con la denunciante Lidia , desde 2012. Tienen dos hijos en común que en la actualidad son menores de edad y el domicilio familiar se encuentra sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM001 de DIRECCION001 .
El día 28 de septiembre de 2018 se produjo una discusión en el domicilio familiar con motivo de que la denunciante le propuso el divorcio.
Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2018 sobre las 12:00 horas el acusado y la denunciante, encontrándose ambos en el parque DIRECCION002 , sito en DIRECCION001 , iniciaron una discusión. En el transcurso de la misma, el acusado con intención de menoscabar la integridad física de la denunciante la agarró de los brazos y la zarandeó, sin causarle lesión ninguna. Estos hechos fueros presenciados por al menos un hijo menor de la pareja.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' 1.- CONDENO A D. Evaristo como autor responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: - A la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, - A la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y tres meses.
- A la prohibición de aproximación a la víctima, Lidia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un periodo de dos años y 6 meses a una distancia mínima de 300 metros y la prohibición de comunicación por cualquier medio, durante el mismo periodo, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.
1.- CONDENO A D. Evaristo como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 Y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: - A la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, - A la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y tres meses.
- A la prohibición de aproximación a la víctima, Lidia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un periodo de dos años y 6 meses a una distancia mínima de 300 metros y la prohibición de comunicación por cualquier medio, durante el mismo periodo, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Evaristo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida oponiéndose al mismo la acusación particular.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 condena a Evaristo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3º del CP y como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4º del C.P.
El condenado interpone recurso de apelación en el que alega, como único motivo el error en la valoración de la prueba al considerar que la prueba practicada en el plenario resulta insuficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que contiene una valoración correcta y ajustada a derecho de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio.
SEGUNDO.- En relación con el motivo del recurso relativo a al error en la valoración de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. En el presente caso, la Sala comparte la valoración probatoria contenida en la resolución de instancia, considerando que los medios de prueba practicados resultan suficientes para fundamentar la condena del hoy apelante. Se han practicado en el plenario diferentes pruebas, por un lado la declaración testifical de la Sra. Lidia , declaración que se presenta de forma persistente y sin contradicciones, siendo plenamente coherente en sí misma y en contraposición con el resto de medios de prueba practicados en el plenario. Debemos recordar que la valoración de dicha testifical se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003), de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
En relación con las manifestaciones vertidas en el plenario por la Sra. Lidia , destacar que al margen de la afectación subjetiva que se ve derivada de la mala ruptura de la relación matrimonial que mantenía con el acusado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones que afecten al núcleo de su relato, estando segura en todo momento de cuál fue la acción ejecutada por el acusado contra la misma, de sujeción y zarandeo. Constata la Sala que si bien existe una relación deteriorada entre ambos, no es menos cierto que la restante prueba plenaria corrobora las manifestaciones de la denunciante de forma suficientemente intensa para dotar a la misma de fuerza de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Tal declaración, a su vez, se ve reforzada por la prueba testifical practicada en el juicio, concretamente por las declaraciones vertidas por la Sra. Rebeca que observó a una chica que corría, que hablaba por teléfono y un hombre la seguía, le gritaba y como le cogió por ambos brazos, apreciando que el hombre estaba muy violento. Tal declaración a su vez se ve reforzada por la testifical del Sr. Sergio , quien observó lo sucedido y si bien manifestó que no le pegó sí que observó que la cogió por ambos brazos, que el acusado estaba muy alterado y nervioso. Ello a su vez se ve corroborado por la declaración del propio acusado quien manifestó haber cogido a la denunciante por los brazos, aunque no con intención de agredirla, sino de que no se marchara.
Por tanto, tal y como valora la juez de instancia, existe en el presente caso un cuadro probatorio de signo incriminatorio suficiente, en el que fundar la condena dictada en la instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
TERCERO.- Atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la parte hoy apelante la Sala aprecia en la sentencia la existencia de un déficit en la construcción de los hechos probados que impide la condena del hoy apelante como autor de un delito de amenazas. Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).
En el presente supuesto, en relación con los hechos declarados probados de la sentencia detectamos un grave error que impide la condena de la parte hoy apelante como autor de un delito de amenazas. Señalar simplemente que no existe ninguna referencia fáctica declarada como probada en la sentencia combatida que pueda subsumirse dentro del tipo de amenazas. Los hechos declarados como probados no reflejan, ni expresión proferida por el acusado ni acción alguna en que se sustente la tipicidad que funda su condena, es decir no se declara probada amenaza alguna susceptible de ser encuadrada dentro del artículo 171.4º del C.P, por tanto procede absolver al mismo de tal tipo delictivo.
Así mismo y atendiendo a la naturaleza de la acción declarada como probada que realizó el acusado de sujeción por los brazos y zarandeo, sin descripción de la intensidad o fuerza del mismo ni de la duración de la acción, así como a la escasa trascendencia del disvalor de resultado, sin que se constaten acreditadas lesiones en la denunciante, consideramos que procede la aplicación del tipo atenuado del artículo 153.4 del C.P.
Por ello consideramos que procede imponer al mismo la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En relación con las penas accesorias impuestas por el delito de maltrato, procede imponer al mismo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximación del mismo a la Sra.
Lidia a una distancia inferior de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y la prohibición de comunicación con la misma, ambas por un periodo de 1 año y 6 meses.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, y las dos terceras partes de las costas causadas en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evaristo , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 206/2018, absolviendo al mismo del delito de amenazas por el que había sido condenado y condenando al mismo como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.2, 3 y 4 del C.P a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximación del mismo a la Sra. Lidia a una distancia inferior de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y la prohibición de comunicación con la misma, ambas por un periodo de 1 año y 6 meses, manteniéndose los restantes pronunciamientos , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

