Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 108/2020 de 09 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100252
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1723
Núm. Roj: SAP IB 1723:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00259/2020
ROLLO APELACION RP 108/20
Proced. Origen PA 13/20, PENAL 6 PALMA
SENTENCIA nº 259/2020
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez-Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Gloria Martín Fonseca
=======================
Palma, a 9 de septiembre de 2020
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 13/20, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 108/20, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, por la Acusación particular, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 27 de julio pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, quién, tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 8 de octubre expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 9 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia por la que absolvía al acusado Romulo del delito del mal trato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.
SEGUNDO.Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado a la defensa que se opuso y al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se mantienen y dan pro probados los que recoge la sentencia apelada.
' Ha resultado probado que sobre las 22 :30 horas del día 9 de agosto de 2019 el acusado Romulo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Rosaura cuando esta acudió a domicilio del acusado sito en al CALLE000 NUM000 NUM001 a recoger parte de sus enseres personales, sin que conste acreditado que en el curso de la cual la agarrara de los brazos ni le propinara un golpe en la cara.
Resulta adverado que Rosaura, sufrió heridas consistentes en 3 hematomas alargados de impresión digital en la cara externa del brazo derecho, contusión malar izquierda contractura de musculatura cervical asociada y excoriaciones lineales en la cara anterior de antebrazo izquierdo, que requirieron primera asistencia y tardaron en curar 7 días, sin que conste acreditado que se las ocasionara el acusado.
Que en fecha 10 de Agosto de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma se dictó orden de protección en favor de la perjudicada.'
Fundamentos
PRIMERO. -Se alza la Acusación particular contra la sentencia de primer grado que absuelve al acusado Romulo de un delito de malos tratos en la persona de su ex pareja Rosaura, por considerar que no queda acreditado que el apelado fuera el autor de las lesiones que tuvo la denunciante.
La parte apelante considera que la recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, al no haber estimado que la declaración de la víctima tiene mayor virtualidad que la del acusado. Por ello, solicita que se revoque la sentencia absolutoria y se condena al recurrente al delito del maltrato y pena que solicitó por el mismo de 1 año de prisión.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso y la defensa del acusado se ha opuesto al mismo.
SEGUNDO. -A la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:
1.- La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modificadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio en segunda instancia o en su caso la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.
La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de moto tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal superior podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se configura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de acreditación sobre el elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modificada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista en segunda instancia con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.
Ello, no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modificación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.
Exponente de la doctrina expuesta, partiendo de la conocida STC 167/02, a partir de la cual se reelabora este planteamiento doctrinal, son, entre otras, y por citar las más representativas e interesantes las STC 105/2016, 105/2014, 88/2013, 120 y 16/2009.
Cabe también citar del TEDH la interesante Sentencia Royo c. España de 20 de septiembre de 2016 (Demanda 16033/12). Lo relevante de esta Sentencia es que en ella el Alto Tribunal considera, que no obstante haber revocado la sentencia absolutoria, no se ha producido la infracción del artículo 6 del Convenio, toda vez que se practicaron nuevas pruebas en segunda instancia y la Audiencia dio posibilidad de comparecer y hacer alegaciones a los acusados, que no hicieron uso de su derecho.
Doctrina, por otra parte, ya consolidada en las sentencias Valvuena Redondo c. España número 2146/08, de 13 de diciembre de 2011, Pérez Martínez c. España 2603/10, de 23 de febrero de 2016.
Lo mismo ocurre con el reexamen de la culpabilidad (Lacadema Calvo c. España 23003/07, de 22 de noviembre de 2011 y Coll c. España 37496/04, de 10 de marzo de 2009).
De todos modos, la modificación del relato fáctico que contiene la sentencia impugnada, , etc., exigiría, sino repetir, aunque el TC ha manifestado que la grabación del juicio no suprime la exigencia de la inmediación por parte del Juez ad quem en la valoración de la prueba ( STC 120/09), para que pueda operar la revocación de sentencias absolutorias, sí visionar de nuevo lo grabado en el juicio y, tras lo cual, en una vista con intervención de las partes oír al acusado, cosa que no resulta factible (entre otras razones porque no ha sido solicitado por la parte apelante), incluso tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de noviembre, la cual aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite - aquí no se ha pedido - una vista pública para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno ( art.791.1 de la Lecrim), sin embargo no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC - Sentencias 120/2009 y 30/2010 (en la primera se trata el tema de la innecesaridad de inmediación cuando el juicio ha sido grabado) -, para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal, tal y como sucede en el supuesto sometido a examen.
Comenta el Alto Tribunal en la sentencia 670/2012 de 19 de julio, atendiendo a que el TC también ha dicho que la declaración del acusado en segunda instancia, aunque no esté expresamente prevista en la ley, en concreto en el art. 790.3 LECR, se anudará constitucionalmente a otras que sí lo están, y ello será posible si el órgano judicial así lo entiende desde una interpretación no irrazonable de la ley. Pero lo que en ningún caso será constitucionalmente lícito, considera el TC, es la práctica y valoración de pruebas sin las garantías Constitucionales mínimas, cosa que sucederá, como hemos señalado, si el órgano valora una prueba personal a la que no ha asistido o que, por la ausencia de otra que se solicitaba en contraposición a la misma, no posibilita su adecuada contradicción.
En el sentido indicado la STC 184/2009, de 7 de septiembre de 2009, claramente establece la necesidad de que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce su recurso.
El Tribunal Supremo ya ha abordado con posterioridad a la STC 167/2002 y muy recientemente en la STS 670/2012, de 19 de julio, la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo, siguiendo en este punto a resoluciones anteriores del mismo Tribunal( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECRIM. (art. 795.3antiguo y 790.3º actual).
2. Ello, no obstante, cabe la revocación de sentencias absolutorias cuando la cuestión planteada en apelación es de calado estrictamente jurídico y no se precisa la modificación de los hechos probados o esta es meramente de matiz.
3.- La única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ, por todas STS 1587/2017, de 19 de abril), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración de alguna prueba de cargo, pero siempre que la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia.
El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la Lecrim (Ley 41/2015) ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre y se reitera en la más reciente STS en la 363/2017: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
4.- La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia.
Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero y 277/2018, de 8 de junio).
El anterior criterio, sin embargo, ha variado a partir de la sentencia de 8 de junio de 2018, número 277 (dictada en el conocido caso Noos), en la que el TS ya indica que dado el tiempo transcurrido desde que opera la doctrina del TEDH en relación a la sentencias absolutorias y la reforma operada por la ley, la nulidad de las sentencias absolutoria ha de ser postulada y no cabe ampararse en la alegación de la vulneración a la tutela judicial efectiva, además de que en sede de recurso ha construirse la irracionabilidad de la motivación como causa para instar la nulidad, ya que solo esa vía posibilita repetir el juicio, como único cauce para una nueva revaloración de las pruebas personales que el legislador reserva para que se efectúen ante el juez de primer grado, habiéndose decantado el legislador porque tal repetición se verifique previa declaración de nulidad y que dicha repetición tenga lugar en la primera instancia, ya ante el mismo tribunal u otro distinto.
5.- Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.
Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes, al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio para considerar suficientemente justificada una absolución, debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre).
6.- No existe un derecho invertido a la presunción de inocencia. El titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada 'suficiente' para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental.
7.- La lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la CE, en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Porque en caso contrario nos adentramos en el terreno del error valorativo.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.
TERCERO. -Expuesto cuanto antecede, en el supuesto sometido a examen la juez a quo ha absuelto al acusado por considerar que no ha quedado acreditado que el apelado hubiera agredido a su ex pareja Rosaura, con ocasión de que esta hubiera acudido a retirar enseres de la vivienda en la que ambos habían vivido juntos.
La absolución se fundamenta en que la juzgadora expresa dudas sobre la culpabilidad del acusado, derivadas de que considera que el parte médico de lesiones, si bien acredita que la recurrente sufrió unas lesiones, no prueba que fueran causadas por el acusado o, al menos, que fueran producto de un acto de maltrato de este contra su ex pareja.
A juicio de la juzgadora las versiones ofrecidas por ambas partes son posibles y no aprecia razones para considerar más probable la de la recurrente que la del acusado, máxime cuando la víctima habiendo aducido pruebas de cargo no las hubo aportado al acto del juicio oral (declaración de una testigo vecina). Además, la juez incide en que existe controversia entre la exploración de las lesiones que la víctima presentó en un primer momento con las que apreció el médico forense, y también consideró que incurrió en contradicciones en el juicio, respecto a su declaración realizada en fase de instrucción.
Ciertamente, que no puede descartarse, desde el planteamiento que se hace en el recurso, en el cual se parte de la base de que la versión de la víctima resulta la más creíble, a partir de las lesiones físicas que presentó, fecha en que tuvieron lugar y presentación de la denuncia seguidamente, que la juez hubiera errado en la valoración de la prueba, más, como hemos dicho, la tutela judicial efectiva no garantiza un derecho al acierto en la resolución judicial, solo que la misma expresa y contenga las razones de esa decisión.
Lo que no resulta discutible es que la juez a quo en la sentencia apelada explica los motivos de su convicción absolutoria, por mucho que pudieran ser discutibles o que permitan discrepar de ese criterio, tal y como hace la parte recurrente.
Desde esta perspectiva no se puede decir que la sentencia apelada lesione la tutela efectiva, máxime cuando en el caso de sentencias absolutorias la absolución se fundamenta en la duda y su concurrencia se razona en la sentencia.
En realidad, al examinar el recurso contra la sentencia apelada no nos enfrentamos ante un problema de lesión a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, ya que la juez explica el motivo de la absolución del apelado, sino ante un problema de posible error valorativo, en supuestos en que éste se sustenta sobre una valoración que pudiera resultar contraria a las reglas de la experiencia, hasta el punto de que la conclusión absolutoria pudiera calificarse de incomprensible y apartada del razonamiento lógico, más, para en sede de apelación quepa entrar a valorar la existencia de ese posible error valorativo, es necesario articularlo como motivo expreso predicando la nulidad de la sentencia y, por supuesto, justificando que la motivación de la sentencia en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de cualquier ciudadano medio, no sería compartida en modo alguno.
Lo que de ninguna manera se puede pretender en el recurso, con base a ese posible error, es postular la revocación de la sentencia apelada, pues ello resulta imposible sin repetir el juicio, y ello, ni ha sido solicitado ni es posible, dado que tal repetición ha de solicitarse para que tenga lugar en primera instancia, previa solicitud expresa de nulidad de la sentencia, cosa que no ha sido demandada y que esta Sala no puede apreciar de oficio.
Ya hemos dicho que la nulidad no puede ser apreciada de oficio y aunque pudiera ser declarada, con reservas, si se desprende del contenido del recurso que esta es la conclusión que se deriva de sus alegaciones, lo que no es sostenible es que, por vía de lesión a la tutela judicial efectiva, se argumente que ese déficit de tutela judicial se justifique en un error de valoración, puesto que tratándose de sentencias absolutorias el error valorativo ha de equivaler y ser equiparable a las situaciones en las que la valoración o no existe o es de todo punto insostenible por absurda e irrazonable al ser la misma arbitraria e incomprensible partiendo de un estándar de razonamiento lógico, supuesto éste sobre el que no se apoya el recurso, en el que, en esencia, lo que se mantiene es que la versión de la víctima, a juicio de su defensa, aparece más verosímil y creíble que la que sostuvo el acusado y que es la que la sentencia apelada acoge o admite como posible, argumento que incide de nuevo en un problema de error valoración, el cual es imposible de corregir en sede de un recurso de apelación en el que se postula contra una sentencia absolutoria que la misma sea modificada por otra condenatoria, petición que requiere modificar los hechos probados de la sentencia apelada, cosa que resulta imposible a partir de la doctrina emanada a partir de la STC 167/2002.
Cierto es que la documentación acreditativa de las lesiones que tuvo la perjudicada constituyen prueba documental que es susceptible de ser valorada por el tribunal de apelación sin necesidad de inmediación al tratarse de prueba que en el juicio se introdujo documentalmente, pero no es posible llevar a cabo esa valoración documental de modo autónomo y aislado y sin poner en relación esa documentación con la declaración de la víctima y en contradicción con la del acusado. Ambas manifestaciones fueron prestadas a presencia de la juez a quo y no de esta Sala y, por tal motivo, no podemos basarnos en ellas para modificar la valoración probatoria de las lesiones que sufrió la recurrente y atribuirlas al acusado, cambiando el fallo absolutorio por el condenatorio.
De operar de este modo lesionaríamos el derecho al proceso debido, así como la presunción de inocencia que ampara al acusado y el derecho a la defensa y la doctrina más arriba transcrita.
Las consideraciones expuestas y en la medida en que el Ministerio Fiscal tampoco ha postulado en adhesión al recurso la nulidad de la sentencia y/o del juicio, es por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia apelada confirmada.
CUARTO.- No apreciando temeridad ni mala fe en la parte apelante
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación particular ejercitada por la denunciante Rosaura y a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma y recaída en la causa PA 13/20, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de Ley - precepto sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECRIM y a la interpretación que cabe hacer de dicho precepto a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del TS de fecha 9 de junio de 2016.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

