Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 665/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100250
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7298
Núm. Roj: SAP M 7298/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0022074
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 665/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 364/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES:
D. Miguel Hidalgo Abia
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dª Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva (Ponente)
SENTENCIA Nº 259/20
En Madrid, a catorce de julio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 364/2018,
procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial, contra
el acusado Rubén , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en
tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el
Letrado D. Roberto López Ortega, contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado,
en fecha 24 de febrero de 2020, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 24 de febrero de 2020 se dictó sentencia en el Juicio Oral 364/18 de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:' Sobre las 3.15 horas del día 6/02/2018, el acusado, Rubén , mayor de edad, sin antecedentes penales, condujo su vehículo Lexus matrícula .... XLK , por la A-1, dentro del término municipal de Madrid, con sus facultades psíquicas y físicas alteradas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración en la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor y que hicieron que, al llegar al Pk 11,800, se quedara dormido al volante y se saliera de la vía por el margen derecho impactando contra un muro de hormigón.
El acusado presentaba síntomas evidentes de ingesta alcohólica tales como fuerte olor a alcohol en el aliento a distancia ojos brillantes, cansancio, agotamiento, habla pastosa y movimiento oscilante en la verticalidad del cuerpo.
No ha quedado probado que el acusado se negara a someterse a las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia.
La causa se recibió en este juzgado el día 23/10/2018 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 19/12/2019, que dictó auto de admisión de pruebas. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:' CONDENO A Rubén como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa 9 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 4 meses, así como al pago de las costas procesales.
ABSUELVO A Rubén del delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Rubén alegando como motivos: error en la valoración de la prueba, subsidiariamente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en dos grados y la cuota de la multa a 3 euros.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 16ª y registradas el número de orden 665/20 RAA. Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid se dictó sentencia por la que se condenó al acusado Rubén por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de multa , con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago del art. 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y un año y cuatro meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con condena al pago de las costas procesales.
Su representación procesal recurrió la sentencia por considerar que incurría en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, solicitando la absolución para su patrocinado y subsidiariamente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en dos grados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la cuestión, debemos recordar que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto practicado en el acto solemne del Juicio Oral o que se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano o sea irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).
Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación, que no ha presenciado la prueba y que tiene una función de revisión, salvo los casos en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, en relación con el recurso de casación pero trasladable al recurso de apelación, que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 ; STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 )'.
TERCERO- . La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona la valoración de las mismas, que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales considera probados los hechos, fruto de la pruebas practicadas, testifical del agente de la Guardia Civil que observaron los síntomas evidentes de ingesta alcohólica, tales como, halitosisi alcohólica muy fuerte, movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo, habla pastosa, además el acusado estaba dormido y tuvieron que despertarlo, y quitarle el cinturón de seguridad y ayudarle a salir del coche, sin que presentara lesiones aparentes, tan solo una cervicalgia y contusión nasal sobre factura nasal antigua.
Por el informe del Hospital Universitario de la Paz en que se hace constar que presenta intoxicación etílica y por el resultado del etilométro de aproximación que dío una tasa de 0,78 miligramos alcohol/ litro de aire expirado, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.
CUARTO.- Y en cuanto a la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificadas, no procede, la magistrada de instancia aplico la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas teniendo en cuenta el tiempo de paralización del procedimiento, desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 19/12/2019.
Partiendo de lo anterior, resulta en el presente caso que el procedimiento ha permanecido paralizado por causas no imputables al acusado, catorce meses, desde que la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal hasta el 19 de diciembre de 2019 que se dictó auto de admisión de pruebas.
El Acuerdo adoptado por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en Junta celebrada el día 6 de julio de 2012, considera que la paralización permanente y absoluta en la tramitación justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando dicha paralización se extienda por tiempo superior a tres años en causas por delitos menos graves y de no especial complejidad; criterio que este Tribunal hace suyo.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26 de abril aclara en tal sentido que, para apreciar la atenuante con la intensidad de muy cualificada, se exige que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). Así, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
El motivo se desestima.
QUINTO.- En relación a la cuantía de la multa, el artículo 50.5 del C. Penal señala: 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como vemos el legislador establece dos parámetros. El primero, la extensión temporal de la pena ( días o meses) , lo vincula a la gravedad del hecho y además obliga a la aplicación de las reglas del Capítulo II de dicho Título III del C. Penal ( artículos 61 y ss. del C. Penal), es decir las reglas generales de aplicación de las penas, como son la obligación de imponer pena inferior en uno o dos grados atendiendo al grado de ejecución ( artículo 62 del C. Penal), el juego de las atenuantes y agravantes del artículo 66 del mismo texto legal, etc...
Por el contrario y para ajustar la multa a la diferente capacidad económica de cada persona, el propio artículo 50.5 del C. Penal en su inciso segundo, señala, expresamente, que el importe de las cuotas se fijará , 'exclusivamente', atendiendo a la capacidad económica general o global del reo, es decir, no sólo sus ingresos, sino sus cargas, obligaciones, etc...
En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de seis euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Juzgado aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del caso, autorizando el pago no aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.
El motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid se dictó sentencia por la que se condenó al acusado Rubén por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de multa , con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago del art. 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y un año y cuatro meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con condena al pago de las costas procesales.
Su representación procesal recurrió la sentencia por considerar que incurría en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, solicitando la absolución para su patrocinado y subsidiariamente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en dos grados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la cuestión, debemos recordar que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto practicado en el acto solemne del Juicio Oral o que se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano o sea irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).
Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación, que no ha presenciado la prueba y que tiene una función de revisión, salvo los casos en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, en relación con el recurso de casación pero trasladable al recurso de apelación, que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 ; STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 )'.
TERCERO- . La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona la valoración de las mismas, que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales considera probados los hechos, fruto de la pruebas practicadas, testifical del agente de la Guardia Civil que observaron los síntomas evidentes de ingesta alcohólica, tales como, halitosisi alcohólica muy fuerte, movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo, habla pastosa, además el acusado estaba dormido y tuvieron que despertarlo, y quitarle el cinturón de seguridad y ayudarle a salir del coche, sin que presentara lesiones aparentes, tan solo una cervicalgia y contusión nasal sobre factura nasal antigua.
Por el informe del Hospital Universitario de la Paz en que se hace constar que presenta intoxicación etílica y por el resultado del etilométro de aproximación que dío una tasa de 0,78 miligramos alcohol/ litro de aire expirado, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.
CUARTO.- Y en cuanto a la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificadas, no procede, la magistrada de instancia aplico la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas teniendo en cuenta el tiempo de paralización del procedimiento, desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 19/12/2019.
Partiendo de lo anterior, resulta en el presente caso que el procedimiento ha permanecido paralizado por causas no imputables al acusado, catorce meses, desde que la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal hasta el 19 de diciembre de 2019 que se dictó auto de admisión de pruebas.
El Acuerdo adoptado por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en Junta celebrada el día 6 de julio de 2012, considera que la paralización permanente y absoluta en la tramitación justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando dicha paralización se extienda por tiempo superior a tres años en causas por delitos menos graves y de no especial complejidad; criterio que este Tribunal hace suyo.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26 de abril aclara en tal sentido que, para apreciar la atenuante con la intensidad de muy cualificada, se exige que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). Así, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
El motivo se desestima.
QUINTO.- En relación a la cuantía de la multa, el artículo 50.5 del C. Penal señala: 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como vemos el legislador establece dos parámetros. El primero, la extensión temporal de la pena ( días o meses) , lo vincula a la gravedad del hecho y además obliga a la aplicación de las reglas del Capítulo II de dicho Título III del C. Penal ( artículos 61 y ss. del C. Penal), es decir las reglas generales de aplicación de las penas, como son la obligación de imponer pena inferior en uno o dos grados atendiendo al grado de ejecución ( artículo 62 del C. Penal), el juego de las atenuantes y agravantes del artículo 66 del mismo texto legal, etc...
Por el contrario y para ajustar la multa a la diferente capacidad económica de cada persona, el propio artículo 50.5 del C. Penal en su inciso segundo, señala, expresamente, que el importe de las cuotas se fijará , 'exclusivamente', atendiendo a la capacidad económica general o global del reo, es decir, no sólo sus ingresos, sino sus cargas, obligaciones, etc...
En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de seis euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Juzgado aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del caso, autorizando el pago no aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.
El motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLO QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Rubén contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, dictada por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
