Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 562/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100254

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9716

Núm. Roj: SAP M 9716:2020


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0004248

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 562/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 229/2019

Apelante: ARVAL SERVICE LEASE SA

Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

D. DAVID FERNÁNDEZ RABUZZI

Apelado: D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ

Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA HUMANES GOMEZ

SENTENCIA Nº 259/20

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil veinte

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 229/19, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo acusado D. Juan Pedro, representado por Procuradora Dª María Belén Casino González y defendido por Abogada Dª María Begoña Humanes Gómez, venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por la Acusación particular constituida por la mercantil ARVAL SERVICE LEASE SA, representada por Procuradora Dª Gema Pinto Campos y asistida de Abogado D. David Fernández Rabuzzi, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 28 de enero de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el acusado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Rasillo López que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2020 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'ÚNICO.De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Juan Pedro, luego de arrendar a la mercantil Arval Service Lease SA el vehículo Nissan Xtrail matrícula ....-KLZ y resolverse dicho contrato por falta de las cuotas por parte del acusado en diciembre de 2017, éste no devolviera vehículo hasta el mes de junio de 2018. No queda debidamente acreditado que la posesión durante dicho periodo por parte del acusado lo fuera con el ánimo de apropiárselo.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Pedro del delito de apropiación indebida del que venía acusado, con expresa condena en costas a la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la por Procuradora Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de la Acusación particular ARVAL SERVICE LEASE SA, por infracción del artículo 240.3 LECrim.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes. El MINISTERIO FISCAL y la defensa del acusado impugnaron el recurso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 562/20 RAA y se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe se ha dictado sentencia por el que se absuelve al acusado D. Juan Pedro del delito de apropiación indebida con condena en costas a la Acusación particular, por temeridad.

La Acusación particular impugna la sentencia por infracción del artículo 240.3 CP, negando la temeridad que le imputa el Juzgador de instancia para imponer una condena en costas que no ha sido pedida.

Los criterios dispuestos por el legislador para la condena en costas son distintos para las sentencias condenatorias y las absolutorias de la acción ejercitada. Para las primeras, las condenatorias el criterio es el de imposición al condenado, art. 123 CP y 240.2 de la Ley procesal . En interpretación de ese precepto, hemos declarado que respecto a la inclusión de los gastos procesales de la acusación particular han de ser incluidas entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas que el Ministerio Fiscal o a las recogidas en la sentencia. El criterio de la relevancia pasa a segundo término, sosteniendo la propia Sala que la exclusión de las costas solamente procederá cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Respecto a las sentencias absolutorias, el párrafo tercero del art. 240 permite la condena en costas a quien ejercitó la acusación particular 'cuando resaltare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe' ( STS 238/14, de 25 de marzo).

La STS nº 169/2016 de 2 de marzo, establece los criterios para la condena en costas de la Acusación particular en los siguientes términos:

' 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado '

Como recuerda la STS 624/19, de 17 de diciembre de 2019, con cita de la STS 286/19, de 30 de mayo, los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente doctrina del Tribunal precisa de manera reiterada que estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia 286/19 que 'mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización - también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre).

En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre, recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las siguientes:

a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril).

b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).

c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero).

d) Uno de los modos de comprobar tal temeridad es indagar el comportamiento procesal del Ministerio Fiscal y del Juez instructor, pues ambos han actuado previamente irrogados del principio de imparcialidad y de independencia ( STS 243/2020 de 26 de mayo). En efecto, deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio).

e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio).

f) Recientemente la jurisprudencia ha indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

g) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

h) En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre). Con ello, la regla general es que no habrá condena en costas aun cuando la sentencia sea absolutoria y por tanto contraria a la pretensión de quien ha sido acusador particular. Para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular. Para determinarlo es fundamental, como recuerda la STS 608/2004, de 17 de mayo, confrontar la tesis de la acusación particular con la mantenida por el Fiscal valorando si la actuación de la parte ha sido especialmente perturbadora, generando dilaciones y manteniendo en la llamada 'pena de banquillo' a quien a todas luces no debió de sentarse en aquel lugar. Esto no significa que el dato de que el Fiscal no acuse, aunque sí la acusación, y se dicte sentencia absolutoria provoque ineludiblemente la imposición de costas por temeridad. Habrá que ver caso a caso y bajo un criterio interpretativo claramente restrictivo y ello en atención al especialísimo régimen sobre las costas de la acusación particular.

En el presente caso la defensa no solicitó ni en conclusiones provisionales ni en definitivas la condena en costas de la Acusación particular, interesando la condena en el informe final, cuando la Acusación particular ya no podía defenderse. Conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva ( TS Sala 2ª, S 6-5- 2010, nº 402/2010).

La petición de la defensa de la condena en costas de la entidad denunciante resulta, por tanto, extemporánea, habiendo privado a la parte de defenderse de esa petición.

Además no justifica la parte la temeridad en la que funda la condena y que ha de ir más allá del hecho de la absolución.

Razones que son suficientes para la revocación de la condena en costas. A lo que se añade la discrepancia respecto de las razones dadas por el Juzgador de instancia para imponer una condena en costas a la acusación particular. Se dice en la sentencia que ' es evidente que siendo el querellante particular una mercantil, bien podría hacer tenido cumplido conocimiento de las conversaciones objetivadas a los folios 110 y siguientes de las actuaciones a través de un correo corporativo, a la luz de la cuales queda huérfano de soporte fáctico el elementos subjetivo del injusto típico del delito de apropiación indebida, algo ya manifestado por el Ministerio Público desde el momento inicial en el que solicitó el sobreseimiento de la causa, siendo que, pese a ello ejerció, nuestro juicio, una temeraria acción penal en lugar de acudir al cauce procesal natural (jurisdicción civil) en donde se ventilan los incumplimientos contractuales'.

Pues bien, no hay prueba de que la entidad querellante conociera las conversaciones que su empleada mantuvo con el acusado, ni la supuesta autorización que esta empleada dio al acusado para seguir usando el vehículo. Nada se pregunta a D. Iván, abogado y representante legal de la denunciante ARVAL SERVICE LEASE SA, que manifestó que era impensable que la mercantil hubiese autorizado al acusado a seguir usando el vehículo, ya que se le requirió para su devolución.

No se ha traído a juicio a la empleada de la denunciante, Dª Noelia no solo para que ratificara la versión del acusado (pues pese a que en los mensajes que este remite a aquella se alude a unas conversaciones telefónicas, por parte de Dª Noelia se contesta que no se ha recibido ninguna llamada y que daba cuenta al departamento legal), sino también para que manifestara si había comunicado a la empresa las conversaciones mantenidas con el acusado y el sentido de lo comunicado.

Por tanto, no está probado que la entidad denunciante conociera las supuestas negociaciones de su empleada con el acusado, quien a la fecha de la denuncia no había procedido a devolver el vehículo. Devolución que hace el día anterior a su declaración.

Por otra parte el acusado procedió a presentar ante el Juzgado los correos que tenía con Dª Noelia tras la presentación de escrito de acusación por parte de la entidad denunciante , sin que la defensa del acusado recurriera la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, acordando la Magistrada de Instrucción la apertura de juicio oral contra el acusado pese a solicitarse por el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional y haberse aportado por el acusado aquellos correos.

En consecuencia el motivo se estima, suprimiendo del fallo de la sentencia recurrida la condena al pago de las costas procesales causadas por la defensa del acusado, pues la condena exige una temeridad en el ejercicio de la acción que desde el hecho y la valoración de la prueba, así como el ejercicio de la acción de las partes acusadoras, no resulta.

SEGUNDO.-Al estimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la por Procuradora Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de la Acusación particular ARVAL SERVICE LEASE SA contra la sentencia de 28 de enero de 2020, del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena de la Acusación particular en costas, declarándose de oficio las de la instancia y las de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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