Sentencia Penal Nº 26/199...zo de 1998

Última revisión
25/03/1998

Sentencia Penal Nº 26/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 36/1997 de 25 de Marzo de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 26/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100128

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:73

Núm. Roj: SAP SO 73/1998

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Soria, a los acusados de un delito de falsedad y otro de estafa. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado, imitando la firma de la titular, rellenó un talón bancario previamente sustraído, entregándoselo al coacusado quien lo presentó al cobro en la entidad bancaria donde le fue abonada la cantidad referida en dicho documento. Concurren la voluntaria mutación de la verdad sobre elementos esenciales del documento, con el fin de inducir a error y lograr un desplazamiento patrimonial en beneficio propio, elementos de los delitos por lo que se los condena, apreciándolos en concurso medial.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÜM. 26/98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS;

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

D. EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ

En Soria a 25 de marzo de 1998.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado 36/97, D. Previas 638/96, del Juzgado de Instrucción de Soria n° 2 , seguida por delitos de falsedad y estafa contra Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Valladolid el día 10 de marzo de 1977, hijo de Pedro y de Rosa, con domicilio en Soria C/ DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 ; y contra Juan Alberto , con D.N.I. núm. NUM003 , nacido en Gijón (Asturias) el día 28 de julio de 1968, hijo de Heliodoro y de Argentina, con domicilio en Soria C/ DIRECCION001 n° NUM004 - NUM002 .

Los acusados, declarados solvente Juan Alberto e insolvente Ramón , han estado representados por la Procuradora Sra. González y defendidos por el Letrado Sr. De María Diges.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente en esta Causa el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Soria n° 2, se incoaron Diligencias Previas 638/96 con fecha 2-7-96 , que se siguieron en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía de Soria contra Ramón y Juan Alberto por la presunta comisión de una delito de falsedad y otro de estafa. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado, y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 24-3-98, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia,

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de: a) Una falta de hurto prevista y penada en el art. 623 n° 1 C.P . b) Un delito de falsedad previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390 n° 2 C.P . en concurso ideal previsto en el art. 77 con c) un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal . 3) Autor de la falta: Ramón ,-Autores del delito de falsedad y del delito de estafa: los acusados Ramón y Juan Alberto . 4) Sin circunstancias. 5) Procede imponer: a) A Ramón por la falta, la pena de multa de 1 mes a razón de 1.000 ptas de cuota diaria con 1 día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, b) Procede imponer a los acusados Ramón y Juan Alberto , en virtud del art. 77 del Código Penal , la pena de 2 años y 8 meses de prisión en total por la falsedad y estafa. 6) Los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Caja España en 236.730 ptas.

TERCERO.- El Letrado de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno. 3) No cabe hablar de autoría. 4) No cabe hablar de circunstancias modificativas. 5) Procede la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables. 6) No procede indemnización alguna.

Hechos

En fecha 19 de junio de 1996, el acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes evaluables penalmente procedió a rellenar el talón bancario n° NUM005 con el código de cuenta corriente NUM006 y propiedad de Marí Jose fingiendo la letra y la firma de ésta, y ello con la finalidad de apropiarse de las 236.730 ptas que consignó en el cheque.

Una vez hecho lo anterior se puso en contacto con Juan Alberto , también mayor de edad y sin antecedentes penales, acordando ambos que éste se presentara en la Entidad Bancaria Caja España para cobrarlo, cosa que intentó Juan Alberto aunque no pudo cobrarlo ya que en la entidad se le dijo que era preciso constara en el reverso del talón la firma de la titular Marí Jose . Ante tal circunstancia Ramón volvió a imitar la firma de la titular en el reverso del cheque, volviendo nuevamente Juan Alberto a la entidad Bancaria donde le fueron abonadas las 236.730 ptas tras entregar el documento.

Caja España reintegró a Doña Marí Jose las 236.730 ptas extraídas de su cuenta, resultando aquélla perjudicada en esta cantidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Tres son los hechos, tipificados en el Código Penal, de los que acusa el M. Fiscal a los imputados Sres. Juan Alberto y Ramón , y que los considera constitutivos de una falta de hurto, de un delito de falsedad y de un delito de estafa, procede pues el examen de cada una de las figuras delictivas, aunque, a efectos metodológicos, examinaremos antes la intervención de los acusados en las mismas.

SEGUNDO.- Ninguna duda ofrece la participación de Ramón en los hechos, pues éste era una persona que había trabajado en el establecimiento público "Bar Patata" propiedad de la titular de la cuenta corriente contra la que se libró el talón, y, por tanto, no era difícil que tuviese acceso al talonario de ésta que estaba guardado en el propio establecimiento, así como a la firma de la titular, pues firmaba la nómina de su empleado. Si a ello añadimos que el informe pericial que obra en las actuaciones -folios 93 a 102-, ratificado en el acto del juicio oral por su autora Dª Elvira , concluye con que existen indicios de identidad entre la escritura que conforma el cheque falsificado y el cuerpo de escritura, realizado a instancias del Juzgado por D. Ramón , la conclusión no puede ser otra que la de que dicho talón fue rellenado por este acusado imitando la letra y la firma de la titular de la cuenta, y ello con el indudable ánimo de obtener un beneficio económico.

Tampoco nos ofrece ningún atisbo de duda la participación del otro acusado Sr. Juan Alberto , pues fue este acusado quien acudió a la entidad bancaria a cobrar el talón bancario, cosa que consiguió. El convencimiento de que el Sr. Juan Alberto fue quien se presentó en la entidad bancaria a cobrar el cheque falsificado, por dos veces, lo extraemos de las ruedas de reconocimiento realizadas por los testigos presenciales en la instrucción de la causa y del reconocimiento directo por dichos testigos en el acto del juicio oral. En efecto, tanto en la diligencia de reconocimiento en rueda como en el plenario los referidos testigos, empleados de banco, Da Lorenza y D. Casimiro , reconocieron al Sr. Juan Alberto como la persona que entró en el banco y cobró el talón, en parecidos términos se pronunció el otro empleado del banco Sr. Francisco , aunque no con total seguridad.

Consecuentemente con lo dicho, entendemos que ambos acusados participaron en la realización de los hechos de los que vienen siendo acusados por el M. Fiscal, constituyendo pruebas fundamentales de su participación el informe pericial caligráfico por lo que respecta a Ramón y el reconocimiento en rueda por parte de las personas empleadas que se encontraban en la sucursal bancaria en cuanto a Juan Alberto .

TERCERO.- El M. Fiscal considera los hechos imputados como constitutivos de una falta de hurto y de dos delitos, uno de falsedad y otro de estafa.

Discrepamos de dicha apreciación en lo referente a la falta de hurto, pues si bien es cierto que Ramón se apoderó de un talón en blanco propiedad de Marí Jose , esta sustracción queda subsumida en el delito principal, y ello porque en la falta de hurto y el delito de estafa la acción es única y el bien jurídico protegido es el mismo: el patrimonio del particular. El titulo-valor, una de cuyas características es incorporar al documento un derecho, no puede servir de apoyatura a la existencia de una infracción penal de hurto por la sustracción material del soporte físico: el papel, cuando se verifica sobre él una falsedad documental para cometer otro de estafa. De alguna manera se trataría actuando así, de individualizar elementos comunes en perjuicio del reo. El precepto penal más amplio o complejo, dice el art. 8º n° 3º del Código Penal de 1995 , absorberá a los que castigan infracciones comprendidas en aquél. En resumen, la sustracción del cheque n° NUM005 , no tenía prácticamente valor material alguno, no podía utilizarse como algo con valor propio, solo podía servir, como sirvió, de instrumento a la falsedad como medio, a su vez, de la estafa.

No procede pues la condena por la falta de hurto.

CUARTO.- Los hechos declarados probados sí son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular - art. 3902º y 3º y art. 392 del Código Penal - ya que el hecho de extender en un talón bancario, sustraído a su legítimo propietario, los distintos datos de cuantía, portador y fecha, estampando además en el documento, por dos veces, una firma con el nombre del verdadero titular, y aparentando así, con propósito falsario, la autenticidad de una orden de pago documentada, realmente inexistente,- reúne las exigencias típicas de la infracción: 1) El elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el art. 390 del Código Penal ; 2) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga la entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, y 3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SS.T.S. de 6 de octubre de 1993, 25 de abril de 1994 y 21 de noviembre de 1995, entre otras muchas ) En el presente supuesto, tanto la documentación del cheque con imitación de la firma de la titular, y su relleno, como la firma en el reverso del mismo, se realizaron por los acusados en ejecución de un plan preconcebido y en unidad de ideación delictiva.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1° y 249 del Código Penal y cuyos elementos definidores son: 1) Un engaño precedente o concurrente, realizado con ánimo de lucro que tenga la condición de bastante o idóneo; es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias dadas del caso concreto - SS.T.S. 19 de junio y 3 de julio de 1995 -, elemento integrado en este caso concreto por el talón bancario previamente falsificado y luego presentado al cobro, aparentando una orden de pago contra el banco librado revestida de seriedad y realidad suficiente como para constituir un engaño bastante para la entidad Caja España; 2) La originación de un error esencial en el sujeto, que desconociendo o con conocimiento inexacto o deformado de la realidad por causa de la fabulación o artificio engañoso del agente actúa con voluntad viciada - SS.T.S. de 16 de octubre de 1992 y 21 de enero de 1993 - como así sucedió con el talón que efectivamente fue pagado por Caja España con la entrega de 236.730 ptas., en la creencia de que se trataba de un talón bancario verdadero y legítimo.

QUINTO.- De ambos delitos son responsables los dos acusados, pues en lo referente al delito de falsedad es clara la autoría de Ramón ya que procedió a estampar las firmas falsas y demás datos manuscritos que figuran en el talón, así como la de Juan Alberto ya que conociendo que el talón no se pagaba sin la firma en el reverso, procedió a llevarlo nuevamente a Ramón para que imitara otra vez la firma de Marí Jose ; contribuyó pues al hecho con una actividad decisiva y necesaria para conseguir el propósito antijurídico - S.T.S. de 26 de octubre de 1994 -.

En cuanto al delito de estafa, igualmente son responsables ambos acusados, ya que Juan Alberto presentó, por dos veces, el talón en el banco procediendo a enriquecerse con las 236.730 ptas que recibió en caja. Y Ramón cooperó necesariamente en la misma pues sin su colaboración el resultado no se hubiera producido, es decir, si no hubiese rellenado el cheque bancario, esta estafa no se habría dado.

En definitiva, el hecho de que la material falsificación de los talones fuese obra personal del acusado Ramón , tal y como quedó acreditado en el acto del juicio oral a través de la prueba pericial caligráfica y que la presentación al cobro del talón falsificado la hiciera el otro acusado Juan Alberto , que fue quien lo exhibió y entregó a los empleados de la oficina bancaria, no convierte en autores materiales exclusivos del delito de falsedad a uno y del de estafa al otro, respectivamente, porque ambos comportamientos obedecen a la distribución de papeles y cometidos asumidos por los dos acusados en la acción conjunta de falsificación como medio para la estafa, previamente concertada por ambos, lo que les convierte en coautores de tales delitos - SS.T.S. de 9 de mayo de 1990, 17 de junio de 1991 y 11 de mayo de 1993 -. Por ello, poseyendo ambos acusados el talón para su presentación al cobro, una vez definitivamente falseado, la realización material de la falsedad por uno de ellos, en ejecución del plan conjunto acordado, no elimina la coparticipación del otro como autor al tener ambos el dominio funcional del hecho falsaria,; lo que es todavía más evidente respecto a la estafa realizada materialmente por quien se vale del medio engañoso -la falsedad documental-elaborado para tal fin por el otro participe.

SEXTO.- Los dos delitos son apreciables en relación de concurso medial, pues con reiteración tiene declarado la doctrina jurisprudencial que la estafa realizada, como en este caso, a través de un documento falso público, oficial o de comercio, utilizado como medio engañoso para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles produciéndose un concurso ideal - medial- de delitos con aplicación en orden a su previsión de lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal vigente. Este articulo en su nº 2º establece que cuando una infracción sea medio necesario para cometer la otra -la falsedad para la estafa- se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

Se hace preciso, en consecuencia, la determinación de las penas a imponer. El delito de falsedad - art. 392 en relación con el art. 3902 del Código Penal - tiene asignada una pena de prisión de 6 meses a tres años y multa de seis a doce meses. Al delito de estafa - artículos 248 y 249 del Código Penal - le corresponde una pena de prisión de 6 meses a 4 años si la cuantía de lo defraudado, como es el supuesto enjuiciado, excediere de 50.000 ptas. Si se observan las penas que se van a imponer por ambos delitos, se aprecia que es más beneficioso para los acusados que ambos delitos se penen de forma separada, tal y como solicitaba el M. Fiscal en sus conclusiones provisionales.

En concreto, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que fue retirada en trámite de conclusiones definitivas la agravante de reincidencia respecto de Ramón , la pena a imponer a cada uno de los acusados, teniendo en cuenta el importe de la defraudación-, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre los defraudadores y el defraudado, los medios empleados por los acusados y demás circunstancias concurrentes, será la de prisión de 6 meses y multa de 6 meses por el delito de falsedad y la de prisión de 6 meses por el delito de estafa.

SÉPTIMO.- La cuota diaria a imponer teniendo en cuenta la situación económica de los acusados, de bajo nivel de ingresos, así como sus obligaciones y demás circunstancias personales, sin bienes propios, será la de 500 ptas diarias.

OCTAVO.- Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad bancaria Caja España en 236.730 ptas por los perjuicios causados. Igualmente, los acusados deberán abonar cada uno un tercio de las costas procesales causadas, declarando el otro tercio de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a ambos acusados, Ramón y Juan Alberto , como autores responsables de un delito de falsedad y de otro de estafa previstos y penados en los arts. 392, en relación con el art. 3902 del C. Penal el primero y en los arts. 248 y 249 del C. Penal el segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 500 ptas diarias con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad y a la pena de 6 meses de prisión por el delito de estafa. Se impone igualmente a ambos acusados la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los referidos acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Caja España en la cantidad de 236.730 ptas.

Se absuelve a los acusados Ramón y Juan Alberto de la falta de hurto por la que venían siendo acusados; Abonando cada uno un tercio de las costas procesales y se declara el tercio restante de oficio.

Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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