Sentencia Penal Nº 26/200...zo de 2001

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24/08/2022

Sentencia Penal Nº 26/2001, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 38/2000 de 30 de Marzo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 26/2001

Núm. Cendoj: 28079370232001100375

Núm. Ecli: ES:APM:2001:4790

Núm. Roj: SAP M 4790:2001


Encabezamiento

ROLLO PA SALA 38/00

JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 34 MADRID

P.A. 4.100/98

SENTENCIA Nº 26/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En la Villa de Madrid a treinta de marzo del dos mil uno.

Vistas en juicio oral y público el día 29 de marzo del año 2001 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 38/00, dimanante del Procedimiento Abreviado número 4100/98 del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, seguidas por un delito de lesiones, contra Plácido , con DNI número NUM000 ; nacido en Eibar (Guipúzcoa) el día 12 de noviembre de 1967; hijo de Juan Pedro y de Gabriela ; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM001 -5° B; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; declarado insolvente por el Juzgado de Instrucción mediante auto de 27 de septiembre del 2000; asistido por el Sr. Abogado del Estado, quien también compareció en nombre del MINISTERIO DEL INTERIOR como responsable civil subsidiario; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Alfredo Wilhelmi.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial incoado por en fecha 15 de febrero de 1998 por la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo II de esta capital, del que después se dedujo el testimonio de particulares correspondiente a un delito de lesiones contra Plácido .

SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el 147.1 del C. Penal; debiendo responder el acusado en concepto de autor, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 28 del C. Penal; con la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber del artículo 21.1 en relación con el 20.7 y con el artículo 68 del C. Penal; procediendo imponer al acusado la pena de 1 año y 2 meses de prisión, e inhabilitación especial para la profesión de Policía durante el tiempo de condena; y pago de las costas procesales, y que indemnice a Juan Francisco en la cantidad de 300.000 pesetas, por las lesiones y 100.000 pesetas, por las secuelas, respondiendo subsidiariamente de dichas cantidades el Ministerio del Interior

TERCERO.- Por la defensa del acusado y del Ministerio del Interior en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, concurriendo la eximente completa de cumplimiento del deber ( artículo 20.7) y legítima defensa ( artículo 20.4 en relación con el art. 14) solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Con carácter alternativo los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del C. Penal; debiendo responder como autor el acusado; con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal anteriormente señaladas; solicitando se le impusiera la pena de un mes de multa a razón de una cuota de 200 pesetas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Do nº JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 21,30 horas, aproximadamente, del día 15 de febrero de 1998, Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de Policía con carnet profesional número NUM002 , se encontraba en el ejercicio de sus funciones patrullando por la calle Felipe IV de esta capital junto con su compañero, a bordo de un vehículo policial, cuando observaron que Leonardo , que conducía el vehículo matrícula F-....-FY y al que acompañaba como copiloto Juan Francisco , rebasaba un semáforo en fase roja y realizaba un giro prohibido. En ese momento y con la finalidad de poder identificarlos accionaron los sistemas luminosos y acústicos del vehículo policial y salieron en su persecución, poniéndose, en un primer momento, inmediatamente detrás, para después ponerse en paralelo al coche que perseguían, a la vez que el compañero del acusado instaba al conductor para que se detuviera. Ante tales requerimientos Leonardo , en un principio redujo la velocidad y se apartó a un lado, pero inmediatamente después emprendió de nuevo la marcha acelerando de forma brusca el vehículo y circulando otra vez a gran velocidad, reanudándose otra vez la persecución por distintas calles de la capital. En un momento dado el acusado, que conducía el vehículo policial, logró ponerse prácticamente en paralelo al otro vehículo, y creyó ver que Juan Francisco portaba en sus manos una escopeta de cañones recortados, por lo que con el fin de no ponerse en la línea de tiro redujo la velocidad y se puso detrás suyo, ligeramente a la izquierda, en un ángulo muerto, de tal forma que en caso de disparar no pudieran alcanzarle a él ni a su compañero. Ante la creencia de que existía un peligro para su integridad, el acusado entonces sacó su arma reglamentaria a través de la ventanilla y con la mano izquierda efectuó tres disparos hacia la parte trasera del vehículo que le precedía, disparos que impactaron en el portón trasero, uno de los cuales atravesó el asiento trasero y después el delantero que ocupaba Juan Francisco , a quien uno de los proyectiles le penetró en su hemitórax izquierdo, teniendo orificio de salida en región subescapular y mamilar izquierdas, sin afectar al pulmón. El impacto de la bala le causó lesiones que tardaron en curar, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario durante tres días y posterior atención médica en centro penitenciario, tardando en curar 30 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas cicatriz en región mamílar izquierda y otra en región subescapular izquierda.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del C. Penal vigente, concurriendo todos y cada uno de los requisitos esenciales para su existencia, requisitos que se pueden concretar en los siguientes: una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado para el que sea necesario tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en el presente caso y al que luego haremos referencia; y por último es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de causación de las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores, etc, de tal forma que se evidencie que las lesiones no se causaron, ni por imprudencia, ni por caso fortuito.

A este respecto, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo del 2000, que señala que la 'determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito sólo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo...'

Debe aplicarse el subtipo agravado del número 1 del artículo 148, por cuanto que en la producción de las lesiones el acusado utilizó su pistola reglamentaria, teniendo la consideración de arma a estos efectos, e incluyéndose dentro del precepto, según la jurisprudencia, tanto las armas blancas como las armas de fuego ( STS 6-2-81 y 12-11-90).

En el presente caso, han quedado plenamente acreditados tanto el elemento objetivo como el subjetivo. En cuanto al primero de ellos, el propio acusado ha reconocido que efectuó tres disparos con su arma reglamentaria, y que uno de ellos impactó en el cuerpo de Juan Francisco . En segundo lugar, dicho requisito objetivo queda cumplido y probado por el informe del Médico Forense (folio 222 de las actuaciones), que objetiviza, por así decirlo, las lesiones padecidas por Juan Francisco y que se le apreciaron en un primer momento mediante informe del folio 177, informes que no han sido realmente cuestionados ni impugnados en forma por la defensa y, en consecuencia, adquieren pleno valor probatorio. En cuanto a la relación de causalidad, por lo dicho hasta ahora, queda evidente que las lesiones producidas por el acusado se debieron única y exclusivamente a los disparos efectuados por aquél, no habiéndose probado que exista algún hecho o circunstancia que pudiera interferir en esa relación de causalidad que pudiera modificarla de alguna manera. Por último, y por lo que se refiere al elemento intencional, es claro que el ánimo del acusado era de causar un menoscabo a la integridad física, si bien quizá no con un dolo directo, en el sentido de que no había una voluntad querida y consciente de causar un resultado lesivo como el que se produjo, sí que se aprecia la existencia de un dolo de tipo eventual, pues es evidente que un funcionario de Policía que además, de la preparación técnica en cuanto a práctica de tiro que se le ha de presumir por razón de su cargo o profesión, es cazador y maneja ambas manos perfectamente, tal y como dijo el propio acusado en el acto del juicio oral y como quedó demostrado mediante las aclaraciones de los peritos que realizaron el informe pericial respecto a la trayectoria de los disparos (todos ellos en el portón trasero y a media altura) y al lugar del vehículo donde impactaron, es lógico y razonable pensar que el acusado pudo prever perfectamente que con su conducta podía causar, como así lo hizo, un daño a la integridad física de alguna de las personas que iban en el interior del vehículo. Conviene recordar, que tal dolo eventual se produce o existirá cuando 'se ha producido un resultado representado como probable y sin embargo consentido ( STS 16-10-86; 19-12-87 y 27-12-88, entre otras muchas); terminando la Jurisprudencia por perfilar tal dolo eventual en el sentido de conjugar la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con que el resultado se produzca. Pero, en todo caso, es necesaria la consciencia o conocimiento por parte del autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( STS 20-2-93). En el presente caso, el acusado pudo medir y sopesar con tiempo suficiente la actuación que iba a seguir tras lo que creía que era un peligro inminente contra su vida y la de su compañero, y sobre todo pudo prever las consecuencias que su conducta podía traer consigo, y en definitiva las aceptó, pues es patente que pudo reaccionar de otra forma y no lo hizo; optó por disparar tres veces, y disparar en la forma que lo hizo, y apuntando a un lugar que podía causar un daño, y esa decisión llevaba consigo la aceptación del resultado.

SEGUNDO.- De los anteriores hechos es responsable, en concepto de autor, el acusado, artículos 27 y 28 del C. Penal vigente, por haber realizado directa y materialmente todos los actos que lo integran. A la vista de lo dicho anteriormente, no cabe la menor duda de que el acusado fue el que sacó el arma reglamentaria y efectuó los disparos al vehículo donde viajaba Alejandro Valenzuela Valenzuela, y ello es admitido por el acusado en el acto del juicio oral, a lo que hay que añadir la declaración testifical del P.N. con carnet profesional número NUM002 , quien, tanto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, como en el plenario, manifiesta que fue su compañero el que utilizó el arma para disparar. Queda, pues, patente la participación del acusado en los hechos.

TERCERO.- Concurre en la persona del acusado la circunstancia eximente incompleta de cumplimiento de un deber, prevista en el artículo 21.1., en relación con el 20.7 del C. Penal. Dicha circunstancia ha de estimarse como eximente incompleta, en el sentido de que no concurren todos los requisitos necesarios para estimarla como eximente completa, tal y como solicita la defensa. Y decimos que no se puede acceder a lo pedido por la defensa, precisamente en atención a cómo sucedieron los hechos, a la mecánica de producción de las lesiones y a la falta de determinados elementos probatorios que sí podrían incidir en la apreciación como eximente. La sucesión histórica de los hechos ha quedado ya relatada anteriormente y sería inútil repetirla de nuevo, como tampoco procede repetir la forma cómo se produjeron las lesiones; únicamente nos vamos a detener muy brevemente en el hecho de que no existe una suficiente motivación respecto a la conducta del acusado como para que pueda justificarse completamente, pues, en primer lugar, no se sabe exactamente cuál fue el motivo de la persecución policial, si el hecho de haber observado la comisión de una infracción de tráfico, o posteriormente la negativa reiterada del conductor del otro vehículo a detenerse a pesar de los sucesivos requerimientos. En segundo lugar, tampoco consta, aunque se pueda deducir de forma indirecta, que la intención de los Agentes era la de identificar a los ocupantes del vehículo; sin embargo, en el atestado policial no consta que se hubiera pedido verificación acerca de la procedencia del citado vehículo, o de otros datos de interés policial. Y por último, ciñéndonos más directamente a la justificación de la utilización del arma, se dice por el acusado que lo hizo porque vio sin duda alguna que el copiloto, Juan Francisco , tenía en su poder una escopeta de cañones recortados, y que hizo uso de ellas realizando varios disparos; hechos éstos que en modo alguno han quedado acreditados, pues, por una parte, una vez que se hubo detenido a los ocupantes del vehículo se hizo por parte de la Policía Judicial una inspección del lugar de los hechos, y no se encontraron ningún vestigio de haberse realizado esos disparos; por otro lado a dichas personas no se les ocupó el arma que el acusado dice haber visto, lo cual no es lógico, si se tiene en cuenta que prácticamente no se les perdió de vista durante la persecución policial; y por último, el compañero que iba con el acusado, ni ve el arma ni oye las posibles detonaciones, argumentando que llevaba las señales acústicas accionadas. Es realmente sorprendente que yendo en el mismo coche, uno vea el arma y el otro no, uno oiga las detonaciones, y el otro en cambio no oiga nada. Esta falta de prueba sobre extremos que entendemos esenciales es lo que determina que no se pueda apreciar la eximente completa de cumplimiento del deber, ni la de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del C. Penal, por las razones aducidas.

CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena es aplicable lo dispuesto en el artículo 68 del C. Penal, al haberse apreciado una eximente incompleta, procediendo rebajar en un grado la prevista par el tipo básico descrito en el artículo 148 del C. Penal, habida cuenta de la naturaleza de los hechos, la gravedad de los mismos y el resultado lesivo producido, por lo que estimamos que la pena a imponer es la de 1 año y 2 meses de prisión con las accesorias correspondientes.

QUINTO.- Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente.

A efectos de fijar la indemnización, seguimos los criterios que vienen utilizándose en los Tribunales de esta Comunidad, de conceder 10.000 ptas por día que la lesión causó incapacidad laboral, concretándose en 100.000 ptas la indemnización por la secuela al constituir un perjuicio estético ligero y tomando como orientativo los criterios que acompañan en el anexo de la Ley 30/95.

En el presente caso, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del C. Penal, dado que el acusado es funcionario de la Policía Nacional, y que en el momento de cometer los hechos estaba en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que es admitida por la defensa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Plácido , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de arma, con la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber, a la pena de UN AÑO y DOS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, y que indemnice a Juan Francisco en la cantidad de 300.000 pesetas por lesiones y 100.000 pesetas por secuelas más los intereses legales correspondientes, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará al acusado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

No ha lugar a aprobar la declaración de insolvencia efectuada por el Juzgado de Instrucción mediante auto de 27 de septiembre del 2000, habida cuenta de la documentación que obra en la misma pieza referente a los ingresos que percibe el acusado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistida de mí la Secretaría. Doy fe.

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