Última revisión
28/03/2001
Sentencia Penal Nº 26/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 25/2001 de 28 de Marzo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 26/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100066
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:92
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 26/01 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a 28 de Marzo del dos mil uno.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación núm. 25/01 contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Soria, en el Juicio de Faltas 234/00.
Han sido partes:
Apelantes.- D. Jose Ángel Y D. Narciso .
Apelado.- D. Hugo .
Antecedentes
PRIMERO.. En el Juzgado de Instrucción N° 2 de Soria, se dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2000, que contiene los siguientes hechos probados: "Que el día 24 de junio del presente año 2.000 y al igual que en días anteriores, miembros de la asociación de empresarios feriantes y desde el interior de sus vehículos coreaban y gritaban frases insultantes contra el denunciante. Asimismo con fecha 26 de junio del presente año aparecieron pintadas en la fachada de la pista de patinaje de esta ciudad con la inscripción: " Jose Ángel Narciso prepárate Narciso R.I.P." y una calavera debajo".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Hugo de la denuncia acusación contra él formulada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ángel y D. Narciso , dándose traslado al resto de las partes.
HECHOS. PROBADOS Se ratifica la narración fáctica de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se interpone por Jose Ángel y Narciso , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado que absuelve a Hugo de la falta de amenazas leves del artículo 620.2 por la que venía denunciado. Alega el apelante que el Juzgador obvió en los hechos probados de la sentencia que tras la adjudicación de la feria a los denunciantes, tuvo lugar una campaña de presión y boicot con manifestaciones y protestas, encabezada por el denunciado, como presidente y representante de la Asociación Coordinadora de los Empresarios Feriantes de las Fiestas de San Juan de Soria, que dieron lugar a las denuncias interpuestas en el procedimiento. Estiman los apelantes que el denunciado fue reconocido por los Policías Locales como integrante de los piquetes que estuvieron en la zona. Solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que el denunciado, como presidente o representante de la citada asociación, o como persona física, sea condenado como autor de una falta de amenazas e injurias del artículo 620.2 del Código Penal.
SEGUNDO?.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente. procede la conformación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.
Por otra parte, tampoco cabe la aplicación del articulo 31 del Código Penal al supuesto de autos, pues este articulo no contiene una hipótesis que permita responsabilizar a una persona física por la acción de otras que hubieran actuado a nombre de la entidad. Es decir, debe distinguirse entre los comportamientos realizados por el órgano de la persona jurídica de los efectuados aprovechando tal condición y a titulo puramente personal, utilizando en fraude de ley una titularidad formal para finalidades desconectadas de la simple estructura de la persona jurídica.
Y en este supuesto, y a tenor del factum de la sentencia cuestionada, no cabe la aplicación de este precepto.
TERCERO.- Se desestima por tanto el recurso formulado, y se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel y Narciso , representados por el Procurador Sr. Carabantes López, y defendidos por el Letrado Sr. Coarasa Zarzuela, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria en el juicio de faltas 234/2000, confirmo dicha resolución.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

