Última revisión
14/10/2002
Sentencia Penal Nº 26/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 50/2001 de 14 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO
Nº de sentencia: 26/2002
Núm. Cendoj: 28079220042002100023
Núm. Ecli: ES:AN:2002:5649
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
Sumario 15/00
Juzgado Central de Instrucción número Cinco
Rollo de Sala 50/01
La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados Don Fernando Bermúdez de la Fuente, como Presidente., Don F. Alfonso Guevara Marcos como Ponente y Don Carlos Ollero Butler, celebradas las sesiones del juicio oral y tras
deliberación y votación, dicta la siguiente
SENTENCIA N° 26/02
En Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional la causa, Sumario 15/00 procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5, seguida de oficio por delitos contra la salud pública y continuado de falsedad en documento oficial contra Luis Carlos, DNI.- NUM000, nacido en Meaño (Pontevedra) el 28 de Marzo de 1970, hijo de Marcial-Benjamín y de Mª del Carmen, vecino de Paradela-Meis (Pontevedra) C/ DIRECCION000, n° NUM001, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el auto de 19 de mayo de 2000 elevando a tal la detención acaecida el día 17 anterior; Mauricio, alias "Nota" y "Cachas", DNI. NUM002, nacido en Cambados (Pontevedra) el 2 de Septiembre de 1960, hijo de Enrique-José y de Julia, vecino de Cambados (Pontevedra) C/ DIRECCION001 n° NUM003, NUM004NUM005, con antecedentes penales, de no acreditada solvencia y privado de libertad por esta causa desde su detención el 17 de Mayo de 2000, siéndole decretada la prisión por auto del día 19 del mismo mes y año; Emilio, alias "Pitufo", pasaporte de la República de Turquía n° NUM006 y tarjeta de identidad turca n° NUM007, nacido en Karayasi-Konya (Turquía) el 29 de Febrero de 1978, hijo de Eyüp y de Aslihan, sin domicilio en España, sin antecedentes penales y al igual que los anteriores privado de libertad por esta causa desde su detención el 17 de Mayo de 2000 y en prisión provisional por auto del 19 siguiente y contra Carlos Daniel, alias "Botines" y "Macarra", pasaporte turco n° NUM008, carta de identidad turca NUM009 y NIE n° NUM010, nacido en Lice (Turquía) el 10 de Julio de 1944, hijo de Hüseyin y de Nazire, sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional en virtud de auto de 19 de Mayo de 2000 elevando a tal la detención ocurrida el 17 del mismo mes y año en razón a esta causa y a efectos del expediente extradicional 11/78 del Juzgado Central de Instrucción n° 6; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los mencionados procesádos representados respectivamente por los Procuradores Dª Mª Fernanda González Fernández-Mellado, D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, Dª Carmen Echevarría Terroba y D. Juan Escrivá de Romaní y Vereterra, siendo defendidos asimismo respectivamente por los Letrados D. José María Gómez Rodríguez, Dª. Pilar de Pablos López, Dª Ana Madera Campos y D. Francisco Javier Díaz Aparicio. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado Central de Instrucción n° 5 inició Diligencias Previas n° 77/00 en virtud de auto de 27 de Marzo de 2000 por solicitud de intervención telefónica; actuaciones que siguió por el trámite de Sumario incoado por auto de 16 de Junio de 2000, recayendo auto de procesamiento de 10 de Julio siguiente y siendo concluido por auto de 4 de Diciembre de 2001.
SEGUNDO: Elevado dicho Sumario a esta Sección 4ª y formado el correspondiente Rollo de Sala n° 50/01, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 10 de Mayo de 2002 y evacuado el trámite de calificación provisional por las partes se señaló el día de ayer las sesiones de vista oral.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, como conclusiones definitivas modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369 n° 3 y 6 del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 391 en relación al 390.1.1° y 74 asimismo del vigente Código Penal, considerando responsables en concepto de autores del primero de tales delitos a los procesados Luis Carlos, Mauricio, Emilio y Carlos Daniel y responsable en igual concepto del delito de falsedad al encausado Carlos Daniel, concurriendo en Mauricio la circunstancia agravante de reincidencia del n° 8 del art. 22 del Código Penal, por lo que interesó la imposición de las siguientes penas: a Luis Carlos y a Emilio nueve años y un día de prisión y multa de 188.673'25 euros y pago de las costas; a Mauricio once años y cuatro meses de prisión y multa de 188.673'25 euros y pago de costas y a Carlos Daniel nueve años y un día de prisión y multa de 188.673'25 euros por el delito contra la salud publica y un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros por el delito de falsedad y pago de costas; interesándose el comiso de los vehículos Ford Orión RU-....-OG, Audi 100 K-....-KN, Mercedes N-....-NO así como el dinero incautado a los procesados.
CUARTO: Las defensas de los encausados, en el trámite de conclusiones definitivas, mostraron su conformidad con las del Ministerio Fiscal.
Hechos
En el marco de las investigaciones que la Unidad Central de Estupefacientes venía realizando sobre un grupo dedicado al tráfico de heroína integrado por la familia tuco-kurda "Carlos Daniel" se tiene conocimiento de la presencia en la provincia de Madrid del hoy procesado Carlos Daniel, nacional turco, mayor de edad y sin antecedentes penales, respecto del cual se interesó en fecha 11 de abril de 2000 del Juzgado Central de Instrucción de Guardia la intervención del teléfono móvil NUM011 que fue concedida por auto del día 24 siguiente por el Juzgado Central n° 5 en Diligencias Previas n° 77/00; observancia telefónica que fue prorrogada por auto de 5 de Mayo hasta el 6 de Junio del mismo año.
Como consecuencia de dicha intervención telefónica se averiguó que Carlos Daniel mantenía contratos con otro individuo de su misma nacionalidad al que llamaba "Pitufo" y que fue identificado como el hoy procesado Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como con otras dos personas, residentes en Galicia, luego identificadas como los también procesados Luis Carlos y Mauricio, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y condenado el segundo por un delito contra la salud pública en virtud de sentencia de fecha 4 de Abril de 1997 dictada por el Tribunal de Apelación de Douai (Francia) a las penas de cinco años de cárcel y extrañamiento definitivo; contactos telefónicas a los que siguieron otros personales como el que tuvo lugar a las 13'30 horas del día 11 de Mayo de 2000 en el establecimiento "Hipercor" de Pozuelo de Alarcón (Madrid) a donde llegaron Emilio y Carlos Daniel en el vehículo Mercedes S-350-TD, matrícula N-....-NO, conducido por este, juntándose con Luis Carlos en la cafetería.
Establecido un dispositivo de vigilancia en torno al NUM004 de la AVENIDA000 de la localidad madrileña de Majadahonda, en cuyo piso NUM004NUM005 residían Emilio y Carlos Daniel en régimen de alquiler, sobre las 21'55 del día 16 de Mayo de 2000 se observa la salida de dicho inmueble de dichos dos procesados quienes utilizando el vehículo Audi-100 matrícula K-....-KN -vehículo que figura a nombre de Magdalena con NIE n° NUM012- se dirigen hasta el "Hipercor" de Pozuelo de Alarcón en cuyo aparcamiento de la zona de lavado recogen a Luis Carlos y Mauricio para a continuación ir hasta un aparcamiento colindante a la carretera M-30 donde se detienen junto al Ford Orión RU-....-OG - vehículo que figura a nombre de Diana, DNI NUM013-, dirigiéndose seguidamente Carlos Daniel, Luis Carlos y Mauricio en el Ford hasta el centro "Equinoccio" de la localidad de Majadahonda mientras que Emilio, en el Audi, regresa a la AVENIDA000 aparcando frente al n° 1, sale del turismo, se dirige al Mercedes N-....-NO que allí estaba estacionado y extrae algo no identificado de su interior con lo que, a los mandos nuevamente del Audi 100, va a Equinoccio y se reúne, en un restaurante mejicano, con los otros tres procesados. Poco después salen los cuatro y utilizando Luis Carlos y Emilio el Audi y Carlos Daniel y Mauricio el Ford se dirigen a una estación de servicio próxima en la que de los vehículos descienden Emilio y Carlos Daniel para, andando, encaminarse a la AVENIDA000, entanto Luis Carlos y Mauricio conducen por la carretera A-6 pilotando Luis Carlos el Audi 100 y Mauricio el Ford Orión hasta el área de servicio de Villacastín (Segovia) donde efectivos policiales proceden a su interceptación sobre las 0'30 horas del ya día 17 de Mayo de 2000, siendo detenido Luis Carlos en el momento en que se encontraba fuera del vehículo Audi ocupándole un teléfono Motorola Star TAC n° NUM014 con Sim n° NUM015 y un teléfono Philips n° NUM016 con Sim n° NUM017, y Mauricio dentro del Ford Orion ocupándole un teléfono Alcatel n° NUM018 con Sim n° NUM019 y tres "posit" con anotaciones de números de teléfonos entre los que se encontraba el NUM020.
En dependencias policiales se procedió a la inspección de ambos vehículos, los cuales allí quedaron depositados, interviniéndose en el Ford Orión RU-....-OG una cartera con la anotación del n° de teléfono NUM021, la documentación del mismo y un teléfono Motorola Star Tac con Sim NUM022 y en el Audi 100 K-....-KN una cámara fotográfica, la documentación del mismo y, en un habitáculo camuflado entre el maletero y el asiento trasero con acceso a través de los huecos de los altavoces, cinco paquetes rectangulares de aproximadamente un kilo de peso cada uno envueltos en cinta de precinto cuyo contenido dio positivo al test de opiáceos.
Sobre las 10 horas del 17 de Mayo de 2000 y cuando salía del inmueble n° 1 de la Avda. Paralela de Majadahonda fue detenido Emilio ocupándole el teléfono Nokia NUM023 con tarjeta Sim NUM024, las llaves del domicilio NUM004NUM005 y una tarjeta de teléfono de 2.000 ptas.
A las 12'30 del mismo día se procedió a la detención de Carlos Daniel cuando se disponía a coger el vehículo Mercedes modelo S 350 TD, matrícula N-....-NO (cuya documentación figura a nombre de su nuera Olga DNI-NUM025) estacionado en el garaje de la AVENIDA000, NUM004 de Majadahonda, diciendo llamarse Javier y exhibiendo pasaporte portugués n° NUM026 y tarjeta de identidad portuguesa n° NUM027 con dicho nombre en los que figuraba su fotografía; ocupándosele además de dichos documentos y permiso de conducir portugués n° NUM028 con igual identidad y con su fotografía -documentos los tres inauténticos-, un teléfono Nokia n° NUM020 con Sim NUM029, otro de la marca Philips n° NUM030 con Sim NUM031, una hoja con teléfonos entre los que figura el n° de MauricioNUM018, llaves del domicilio NUM004NUM005 así como 195 dólares americanos, 20 marcos alemanes, 3.500 escudos portugueses, 750 francos franceses y 54.000 ptas.
Previa solicitud y otorgamiento mediante auto de 17 de Mayo de 2000 del Juzgado Central de Instrucción de mandamiento, se procedió por la Secretaria judicial del Juzgado n° 2 de Majadahonda con asistencia de los funcionarios policiales y a presencia del detenido Carlos Daniel a realizar una diligencia de entrada y registro en el piso NUM004NUM005 de la AVENIDA000 sobre las 14'10 horas y a cuyo resultado se encontraron: a) En el dormitorio principal y dentro de un armario ropero, una maleta con moneda española por un importe de 69.385.000 ptas en billetes de 10.000, 5.000, 2.000 y 1.000 ptas y un maletín con 207.000 pesetas también en billetes de diverso valor facial, 229.100 francos franceses, 7.800 marcos alemanes y 5.695 florines holandeses; en la mesilla, pasaporte holandés n° NUM032 a nombre de Lázaro con la fotografía del procesado Carlos Daniel, pasaporte turco n° NUM033 a nombre de Lázaro asimismo con la fotografía del acusado Carlos Daniel, tarjeta de identidad turca también con la identidad de Lázaro n° NUM034 y la fotografía de Carlos Daniel, permiso de conducir holandés n° NUM035 asimismo a nombre de Lázaro y la fotografía de Carlos Daniel, pasaporte turco n° NUM036 y permiso de conducir turco n° NUM037 a nombre de Carlos Daniel con su fotografía, así como carta de identidad turca n° NUM038 a su nombre y con su fotografía, carnet con la leyenda "World Identity Card" y n° NUM039 con la leyenda "World Birth Certificate" con nombre y fotografía de Carlos Daniel, diversos documentos bancarios, judiciales y notariales y agendas de 1996 y 1998. En la misma dependencia se intervino un video Sony Handycat n° NUM040. B) En una habitación situada al fondo, 215.000 ptas dentro de una cartera en la que se encontró el pasaporte y carta de identidad del procesado Emilio; un móvil y documentos diversos. C) En el salón el contrato de alquiler del piso inscrito entre Dª Mónica y "Lázaro". D) En el cuarto trastero señalado con el n° 1, una bolsa de deportes negra marca Atlanta con cinco paquetes de aproximadamente un kilo cada uno, una bolsa de deportes verde y morada con cuatro paquetes de las mismas características y otro con un peso próximo al 1/4 e kilogramo y una bolsa de deportes verde marca Atlanta con un paquete de aproximadamente 1/4 de kilogramo, diversas bolsas trasparentes, tacos de madera, una pesa y un serrucho.
Remitidos los paquetes hallados en el Audi y en el trastero al laboratorio del servicio de farmacia del Ministerio de Sanidad, resultó que: A) Los encontrados en el automóvil contenían 992'6 gramos de heroína al 48'7 %, 925'8 gramos de heroína al 50'6 %, 993'5 gramos de heroína al 47'9 %, 989'5 gramos de heroína al 48'1 % y 996'8 gramos de heroína al 47'5 % (un total de 2.377' 14 gramos de heroína pura). B) Los encontrados en el trastero contenían la misma sustancia con los siguientes pesos y pureza: 992'7 gramos al 47'5 %, 989'4 gramos al 48'9 %, 995'4 gramos al 51'5 %, 990'3 gramos al 50'2 %, 998'7 gramos al 48'3 %, 996'0 gramos al 48'8 %, 994'5 gramos al 48'8 %, 995'1 gramos al 48'8 %, 995'2 gramos al 49'2 %, 490'7 gramos al 50'2 % y 477'4 gramos al 31'9 % (un total de 7.160'24 gramos de heroína pura).
El valor de la heroína hallada en el Audi 100 alcanza un valor de 188.673'25 euros y la encontrada en el trastero un valor de 380.392'84 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
A) Contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 penúltimo inciso, 369 n° 3 y 377 del Código Penal, por cuanto ha quedado acreditado que los hoy procesados Emilio y Carlos Daniel hicieron entrega a los también encausados Luis Carlos y Mauricio de heroína -sustancia estupefaciente incluida en el Convenio Unico de Naciones Unidas de 1961 y considerada de manera pacífica como una de las que causan grave daño a la salud- en una cantidad (2.377' 14 gramos) que no sólo permite inferir de manera lógica y racional un destino de venta o distribución a terceras personas, sino que además lleva a subsumir la conducta en el subtipo agravado de notoria importancia al exceder dicha cantidad a la fijada a tal efecto por nuestra jurisprudencia. Además, ha quedado igualmente acreditado que Emilio y Carlos Daniel tenían a su disposición, con idéntica finalidad de tráfico, otros 7.160'24 gramos de heroína.
B) Continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 -sin duda por simple error matrial el Ministerio Fiscal cita el art. 391- en relación al art. 390.1.1° y al art. 74.1 del Código Penal, ello por cuanto ha quedado también acreditado que el procesado Carlos Daniel, ya él de manera directa, ya a través de tercera persona a su encargo y facilitándole su fotografía, alteró el pasaporte, carta de identidad y permiso de conducir portugueses que le fueron encontrados al momento de su detención y con los que se identificó ante los funcionarios policiales que le detuvieron; procesado que de igual manera alteró los pasaportes, permisos de conducir y cartas de identidad de distinta nacionalidad que fueron ocupados al registrarse su domicilio; documentos todos ellos inauténticos conforme a la prueba pericial obrante en el Sumario (folios 620 y siguientes) y el propio reconocimiento por parte de dicho encausado.
Dicho delito de falsedad material por alteración de un dato esencial -la fotografia- en distintos documentos de indudable carácter o naturaleza oficial como son los pasaportes, cartas de identidad y permisos de conducir, se da como continuado al ser varios los actos de inautenticidad por cambio de los originales; actos todos que infringen igual precepto penal sustantivo.
SEGUNDO: Del delito contra la salud pública antes referido son responsables en concepto de autores conforme al art. 28 del Código Penal los procesados Luis Carlos, Mauricio, Emilio y Carlos Daniel por la participación material, directa y voluntaria que tuvieron en su ejecución según ha quedado plenamente acreditado por su confesión en el plenario al reconocer de manera expresa los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal sobre los que fueron preguntados.
Del delito continuado de falsedad documental es penalmente responsable en concepto de autor, ya directo, ya por cooperación necesaria según lo antes expuesto y conforme al citado art. 28 del Código Penal, el procesado Carlos Daniel, ello también por su confesión en el plenario.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos, en concreto en cuanto al delito contra la salud pública único imputado a Mauricio, concurre respecto a dicho procesado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 en relación al art. 375 del C. Punitivo en razón a que aquél fue condenado en fecha 4 de Abril de 1997 por un delito de la misma naturaleza en Francia a la pena de cinco años de prisión y extrañamiento definitivo; condena que no es cancelable a tenor del art. 133 del Código Penal al no haber transcurrido diez años aun tomando como cómputo inicial (en favor del reo) la fecha de la sentencia.
Por lo que respecta a los otros procesados no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO: Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la penalidad prevista en el art. 369, que previene una pena de prisión entre nueve años y trece años y seis meses y una pena de multa, del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto de delito entendido dicho valor como precio final a tenor del art. 377 asimismo del C. Penal, la Sala estima ponderado imponer a Luis Carlos, Emilio y Carlos Daniel las penas de prisión de nueve años y un día y al procesado Mauricio, en el que concurre una circunstancia agravante con el efecto ponalógico del art. 66.3 del C. Penal, la de once años y cuatro meses de prisión; fijándose como pena pecuniaria con absoluto respeto al principio de legalidad al que se encuentra sometido el Tribunal y que en modo alguno infringe el principio acusatorio aún cuando tales multas superen la solicitada por el Ministerio Fiscal al ser la determinación de la pena facultad de la Sala -ver en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 127/90 y 89/93 y del Tribunal Supremo de 31-10-88, 12- 1-91, 10-6-93, 26-2-94, 12-4-95 y 18-12-97 entre otras-, la siguiente: 188.673'25 euros (valor o precio de la heroína recibida por Luis Carlos y Mauricio) a Luis Carlos y Mauricio y 569.066'09 euros a Emilio y Carlos Daniel (valor o precio de la totalidad de la heroína intervenida, tanto la entregada por estos a aquellos, como la poseída por Emilio y Carlos Daniel en el domicilio).
En cuanto al delito de falsedad la Sala, atendiendo asimismo al principio de legalidad antes aludido y conforme a la regla penalógica del art. 74.1 del C. Penal, impone a Carlos Daniel las penas de un año y nueve meses de prisión y la multa de nueve meses con una cuota- día de doce euros.
QUINTO.- Conforme lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del tan citado C. Penal procede decretar el comiso de los vehículos Audi 100 matrícula K-....-KN, Ford Orión matrícula RU-....-OG y Mercedes S 350 TD matrícula N-....-NO al haber sido empleados por los procesados para la ejecución del delito contra la salud pública y que de facto -no existe en la causa prueba en contrario- les pertenecían aun cuando figuren a nombre de distintas personas en las respectivas jefaturas de tráfico; comiso que también lo será, en cuanto producto asimismo del tráfico ilícito de heroína, el dinero ocupado a Emilio y Carlos Daniel ya en su detención, ya en el registro domiciliario.
SEXTO.- A tenor del art. 123 del C. Penal las costas procesales causadas vienen impuestas a todo penalmente responsable de delito.
Vistos los preceptos expresamente citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de 188.673'25 euros y al pago de una quinta parte de las costas procesales; al también procesado Emilio, asimismo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de 569.066'09 euros y al pago de una quinta parte de las costas procesales; al también procesado Mauricio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, á las penas de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES de prisión y multa de 188.673'25 euros así como al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas, y al también procesado Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y de un delito continuado de falsedad en documento oficial ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA de prisión y multa de 569.066'09 euros por el primer delito y UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión y multa de nueve meses con una cuota día de doce euros por el segundo, así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales causadas.
Désele el destino legal a los turismos Audi 100 K-....-KN, Ford Orión RU-....-OG y Mercedes S 350 TD N-....-NO y adjudíquese al Estado 69.646.000 pesetas (418.580'89 euros), 195 dólares, 3.500 escudos, 229.850 francos y 5.695 florines intervenidos a Carlos Daniel y 215.000 pesetas (1.292'18 euros) ocupados pertenecientes a Emilio.
Se abona a los procesados a los efectos de cumplimiento de las penas de prisión impuestas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Por último, reclámese del Juzgado Instructor la remisión, debidamente conclusos, de las piezas de responsabilidad civil.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se levará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

