Última revisión
21/03/2002
Sentencia Penal Nº 26/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 24/2002 de 21 de Marzo de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 26/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100133
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:102
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo de Sala núm 24/02
P°. Abreviado núm 191/01
Juzgado de lo Penal de Soria.
SENTENCIA PENAL NÚM: 26/02 (Ap. P°. Abrev.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO.
DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En la ciudad de Soria, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 24/02, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 191/01, seguido por un delito de Robo de uso de vehículo a motor ajeno. Han sido partes:
Apelante.- Mariano , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el letrado Sr. Parra Posadas.
Apelado.- El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 2028/00, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 21 de Enero de 2002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el día 8 de diciembre del año 2000, Mariano , con ánimo de aprovecharse para sí y obtener un beneficio, al concesionario Auto Mateo sito en el Polígono industrial de las Casas de Soria, y saltando la valla que lo circunda, la cual estaba cerrada, y penetró en el mismo apoderándose de las llaves pertenecientes al vehículo NU-....-N , propiedad de Luis Andrés , quien lo había depositado allí para que se lo repararan. El día 9 de diciembre del año 2000, y con el mismo objetivo se dirigió a dicho concesionario y con una cizalla, rompió el candado de la puerta penetrando en su interior, y con las llaves que había cogido el día anterior, procedió a poner en marcha el vehículo NU-....-N , con ánimo de utilizarlo y circulando con él, por varias localidades hasta llegar a Tudela, donde se le rompió. Dejándolo abandonado allí, con la intención de repararlo, si bien no llegó a hacerlo, al ser detenido, y recuperándose el vehículo el día 27 de diciembre del año 2000. A consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió desperfectos valorados en 455.755 pesetas. Y siendo su valor venal el de 134.000 pesetas. No habiendo constancia de haberse reparado el vehículo. Que presentaba además varios golpes sin reparar previos. Y tenía a su vez 18 años de antigüedad. Careciendo el acusado de antecedentes penales. El citado además presenta un trastorno esquizofrénico en fase maníaca, con un trastorno mental de tipo psicótico, caracterizado por la alteración del pensamiento, con ideas delirantes, y alteraciones de ánimo, teniendo una evolución con episodios depresivos y maníacos, con otros de cierta normalidad. Con incapacidad de control de los impulsos y que se relaciona con su modo y manera de comisión del delito. Siguiendo tratamiento ambulatorio en el Centro de Salud Mental, desde 7 de noviembre del año 2001".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Mariano , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y COSTAS. Debiendo indemnizar a Luis Andrés , en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS, CON CATORCE CENTIMOS (2.739,14 EUROS) e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago. Debiendo devolver al mismo definitivamente el vehículo matrícula de NU-....-N que posee a título de depósito".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariano , que fue admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm: 24/02, dándose el curso prevenido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación de Mariano interpone recurso de apelación, esgrimiendo como motivo del recurso error de derecho en cuanto a la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal. Arguye el apelante que el Juzgador declara probado que el acusado presenta un trastorno esquizoafectivo en fase maníaca, correspondiéndose a un trastorno mental de tipo psicótico, caracterizado por alteración del pensamiento -ideas delirantes- y alteraciones del ánimo - estados depresivos y maníacos-, teniendo una evolución por fases con episodios depresivos y maníacos. Aduce el apelante que en el periodo en que ocurrieron los hechos el acusado venía presentando una conducta alterada y patológica característica de un episodio maníaco, predominando el pensamiento delirante magalomaníaco, desinhibición, euforia y descontrol mental, no teniendo conciencia de enfermedad, con incapacidad para el control de los impulsos. Considera el apelante que en el caso de autos, se acredita mediante el informe médico elaborado por el Dr. Everardo que el hecho delictivo se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico y, por ende, debiera haberse aplicado la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, y no la incompleta apreciada por el Juzgador. Solicita por tanto la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que acoja la tesis referida.
SEGUNDO.- Los elementos fácticos que sustentan la concurrencia de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, deben quedar suficientemente demostrados para que éstas puedan ser aplicadas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1999), constituyendo doctrina harto reiterada la de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y aún más, si cabe, las que eximen de ella, han de estar tan demostradas como los hechos básicos, por lo que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1999, no cabe partir en este ámbito de suposiciones o conjeturas, sin el substrato de una prueba corroboradora sujeta a debate y contradicción.
En el caso enjuiciado el apelante sostiene que del informe suscrito por el Dr. Everardo , se deduce que en el periodo en que ocurrieron los hechos, el hecho delictivo se produjo bajo los efectos del brote esquizofrénico y debiera haberse aplicado la eximente completa del artículo 20.1.
Si examinamos el meritado informe -folio 128- observamos que el Dr. Everardo apunta que "según se refleja en su historial clínico de su Centro de Salud Mental donde sigue tratamiento ambulatorio, en el periodo en el que se producen los hechos imputados (8 y 9 de diciembre de 2000) venía presentando una conducta alterada y patológica de características de un episodio maníaco, predominando el pensamiento delirante megalomaniaco, deshinibición, euforia y descontrol mental, no teniendo conciencia de la enfermedad, con incapacidad para el control de los impulsos. Es por ello por lo que la conducta alterada y de tipo delictivo está en relación con su patología psiquiátrica".
El Tribunal Supremo, en cuanto a la psicosis maníaco depresiva, refiere que "la capacidad de culpabilidad de estos enfermos está supeditada a la clase e intensidad de los síntomas fundamentales: en los grados extremos, tanto de la manía como de la melancolía (maníacos furiosos y melancólicos delirantes), es criterio común negar la imputabilidad de manera absoluta, porque aunque puedan comprender fugazmente el valor real de sus actos son incapaces de inhibirlos; en las formas de menor intensidad, sobre todo en los accesos maníacos, puede admitirse una imputabilidad disminuida; finalmente, los casos más leves y en los intervalos o fases intercalares, aunque el enfermo se percate de la trascendencia de sus actos y esté en condiciones de ejercer la acción de su voluntad en medida suficiente, no deja de estar afectada en cierto grado la voluntad, y ello obliga a un examen cuidadoso de las circunstancias del caso. La fórmula legal de exención penal del art 20.1 del Código -continúa la citada sentencia- sería de aplicación incondicional en el primer caso, y la atenuación en los restantes, bien la privilegiada del art. 21.1 o la ordinaria del art. 21.6, valorando especialmente la relación o conexión de la enfermedad y el delito cometido, y la concurrencia o asociación de otros factores (debilidad mental, psicopatías, drogadicción, alcoholismo)".
Pues bien, al trasladar al supuesto de autos las consideraciones precedentes, conviene subrayar la ausencia de prueba para apreciar que en el momento de la acción, el acusado presentara una patología de su enfermedad en grado extremo tal que tuviera totalmente anulada su capacidad para el control de los impulsos, requisito necesario para la apreciación de la eximente referida. Antes bien, el informe médico forense llevado a cabo días más tarde -28 de diciembre de 2000- evidencia que el acusado "es consciente orientado temporalmente. Lenguaje es coherente. No refiere alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento. La inteligencia impresiona encontrarse dentro de la normalidad. El reconocido presenta sus facultades mentales volitivas e intelectivas conservadas. Se trata de un enfermo mental en tratamiento, que en el momento actual no presenta patología psicótica".
En síntesis: consideramos que no existe prueba en los autos que acredite inequívocamente que el acusado, como consecuencia de la enfermedad que padece, tuviera en el momento de producirse el hecho delictivo totalmente anulada la capacidad para el control de los impulsos, por lo que consideramos -de conformidad con la doctrina jurisprudencial referida- que no resulta de aplicación al caso enjuiciado la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal.
TERCERO.- Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Mariano , representado por la Procurador Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 191/2001, confirmamos la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

